SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
a)
Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejero de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, presentó informe, de 5 de diciembre de 2016, cursante de fs. 183 a 187, argumentando que: a) Respecto a la vulneración al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, referente a que la sanción impuesta en primera instancia contra el impetrante de tutela, se fundamentó en un hecho posterior a la denuncia, y no así lo relativo a la perdida de competencia, faltando al principio de congruencia y por ende dejándolo en un estado de indefensión; que, la Sala Disciplinaria a través de la Resolución SD-AP 293/2016, dio respuesta clara y concisa a los agravios del apelante -ahora accionante-, apreciándose que fue notificado con la denuncia y con cada uno de los actuados que fueron sometidos al contradictorio, asumiendo plena defensa; y, en caso de haberse afectado sus derechos debió reclamarlos de manera oportuna; asimismo se han cumplido con cada una de las etapas procesales, en los cuales el impetrante de tutela asumió defensa, de lo que se desprende el recurso de impugnación planteado contra la citada Sentencia Disciplinaria emitida por la aludida Jueza Disciplinaria; b) En alusión a la falta de congruencia en la resolución impugnada; señalar que, conforme lo expresado en la Ley del Órgano Judicial, los jueces disciplinarios tienen la obligación de sustanciar los procesos puestos a su conocimiento, interpretando y aplicando la norma jurídica que determine la comisión o no de una falta disciplinaria denunciada, en base a los hechos que hubieran sido descritos en el memorial de denuncia, siendo que estos son los que fijan su competencia, mismos que son puntualizados en el Auto de Admisión de 3 de julio de 2015, consiguientemente toda sentencia debe ser congruente procesalmente con cada uno de los hechos denunciados y admitidos; otro componente de la denuncia es la subsunción de estos al catálogo de faltas disciplinarias contenidas en los arts. 186, 187 y 188 de la LOJ, subsunción que por el principio de accesibilidad no es labor exclusiva del denunciante, pudiendo la autoridad disciplinaria a tiempo de admitir la denuncia contemplarla, lo que no vulnera el debido proceso en su elemento de congruencia, siendo que el punto central es la averiguación de la verdad material de los hechos, como estos fueron denunciados, aspecto que no se advirtió en esta instancia; c) Referente a la falta de motivación; en el caso de estudio, la Resolución de segunda instancia, dio respuesta a los agravios expuestos en el memorial de apelación siendo debidamente motivados; efectuándose la exposición de los hechos suscitados, como la fundamentación legal y cita de norma que sustentaron la parte resolutiva, advirtiéndose que estos guardan relación con la decisión final; es decir, las pruebas de cargo dieron muestra del retardo indebido en la tramitación del proceso ordinario de nulidad de escritura pública, objeto de la denuncia disciplinaria; por cuanto, el denunciado –ahora accionante–, obvió lo dispuesto en una resolución pronunciada por el Tribunal de alzada, volviendo a emitir una con similar contenido, sin ni siquiera considerar en esta los elementos que motivaron la nulidad de obrados, por lo que esa omisión, o no hacer una nueva sentencia conforme lo encomendado; se tradujo en el actuar de la Jueza Disciplinaria de primera instancia quien efectuó un análisis integral de toda la prueba aportada y sobre esa base, haciendo uso de la sana crítica emitió una sentencia motivada y fundamentada; d) Las pruebas cursantes en el cuaderno procesal son contundentes en cuanto a que la conducta del accionante se acomodó a la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ; por este aspecto, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura confirmó la Sentencia Disciplinaria 037/2016 emitida en primera instancia, llegándose a la conclusión de que existió retardación en la tramitación del proceso civil ordinario, obrándose en el marco del principio de verdad material, y observando que la citada Jueza Disciplinaria asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, en aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando el valor que les otorga, en base a una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida (objeto de la denuncia, registro en libro diario, la inspección y otras); y, e) En alusión a la solicitud de complementación y aclaración, como a la nulidad planteada por el accionante, y resueltos por Auto de 18 de agosto de 2016; la citada Resolución contiene la debida fundamentación y motivación por la cual se rechazó la indicada nulidad; advirtiéndose que la Resolución SD-AP 293/2016 solo confirmó la Sentencia de primera instancia disponiendo su cumplimiento, atendiendo debidamente el recurso de apelación planteado por el accionante, no vulnerándose sus derechos y garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3
- concedió
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- II.6
- II.7
- II.8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- Fragmento 18
- III.3
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22