SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2017-S3
Fecha: 10-Mar-2017
a)
Vladimir Rolando Aguilar Reynaga, Interventor Liquidador de la “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda, a través de su representantes, en audiencia refiere que: a) Por Resolución ASFI/302/2016 de 11 de mayo, la ASFI intervino la Entidad que ahora representa en el marco de la Ley de Servicios Financieros -Ley 393 de 21 de agosto de 2013-; b) No es cierto que dicha Entidad haya procedido a generar una ruptura laboral vulnerando el derecho a la estabilidad laboral dispuesta en el art. 48. VI de la CPE, así como las disposiciones en la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, en la cual se establece que toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo gozará de inamovilidad laboral en su puesto de trabajo; sin embargo, también los legisladores regularon la estabilidad laboral conforme el Decreto Supremo 0012 de 19 de febrero de 2009, que en su art. 5 referente a la vigencia del beneficiario prevé que “no gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre y progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuibles a su persona previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fija la norma”, por lo que la protección no implica crear un marco de impunidad, ya que tiene un margen de vigencia conforme la citada norma; c) Respecto al supuesto acoso que habría sufrido la accionante por parte del personal administrativo, en virtud a que mantenía una relación con Juan Carlos Mariño Borda, no se advierte que se haya demostrado objetivamente que tales acusaciones sean evidentes; d) En relación a la pérdida de la fotocopia de Cédula de Identidad perteneciente al mencionado, la accionante señala que este no habría iniciado ninguna acción legal por la pérdida de dicho documento y que sería él quien debió iniciar acciones por ser la victima afectada; empero, el art. 284 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estipula a que toda denuncia puede ser planteada por persona natural jurídica que tenga conocimiento pleno de un hecho delictivo; e) De la lectura de la carta que mencionó la accionante respecto a que se le quiso hacer firmar para presentar su renuncia, se advierte que esta carta tiene como preámbulo “…acta de devolución de documentos…” (sic), y en ningún acápite hace referencia como una exigencia o una obligación de exigir una carta de renuncia, más al contrario conforme a los antecedentes refiere a que se había llevado a cabo una reunión con el “Dr. Chávez y la Sra. Sumaran…” (sic), en la cual la accionante reconoce que habría retirado la fotocopia simple con la firma azul de Juan Carlos Mariño Borda; f) El Memorando de destitución es convalidado en virtud al análisis legal elaborado por el Jefe -abogado- de proceso administrativos y laborales, que recomienda a través de las instancias pertinentes se proceda conforme la norma; es decir, en cumplimiento a los arts. 67 inc. r) y 68 inc. d) del Reglamento Interno de Trabajo vinculado con el art. 16 inc. e) de la LGT, concordante con el inc. e) del art. 9 de su Decreto Reglamentario; g) Respecto a la supuesta vulneración al debido proceso, el art 79 del Reglamento Interno de Trabajo de dicha entidad refiere que, a principio de año se conformará una Comisión sumariante que estará a cargo de personal administrativo jerárquico de la institución; sin embargo, acorde la “resolución ASFI” y normativa de la Ley del Sistema Financiero, a momento de que una entidad es intervenida, quedarán suspendidos los derechos con relación a la entidad intervenida de los accionistas, socios, asociados y de sus acreedores, asimismo, cesan de sus funciones sus directores miembros de los consejos de administración de vigilancia, sindicatos, fiscalizadores internos, inspectores de vigilancia, administradores gerentes y apoderados generales, quedando también suspendidos los poderes facultades de la administración con la prohibición de realizar actos de disposición o administración de bienes de la entidad, consecuentemente, la conformación de este Tribunal o Comisión sumariante queda disuelta, así que conforme el art. 514 de la indicada Ley, referente a las facultades que le concede el Sistema Financiero al interventor, este llega a tomar posesión, asumir personería jurídica y representación legal de la entidad así como las competencias que corresponde a las juntas generales, asamblea de socios, directivos y administrativos de la entidad; es decir, pasa a tomar posesión y engloba todas estas funciones que tenía cada administrador; h) No se lesionó el derecho a la maternidad, toda vez que a momento de la intervención, la citada Entidad contaba con ciento cincuenta trabajadores de los cuales cesaron los cargos que no eran dispensables entre ellos la ahora accionante; sin embargo, se dejó sin efecto su Memorando de desvinculación por su estado de embarazo, respetando las normas y tratados a su favor; i) En relación a la supuesta falta de pruebas que demuestren los ilícitos se advierte que por los informes emitidos por el Área Jurídica, “licenciada Sumaran” y por “Dooly Mújica”, es que existe cierto grado de responsabilidad, así es que “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda, interpuso la correspondiente denuncia por la presunta comisión de los delitos y supresión de documentos que a la fecha está en curso de investigación; g) Conforme al contrato de trabajo de 21 de julio de 2011, suscrito con la hoy accionante, se tiene que existen clausulas específicas respecto a la reserva de fidelidad con la documentación que le sea asignada, con estricto cumplimiento del art. 86 de la entonces Ley de Banco y Entidades Financieras -ahora Ley del Sistema Financiero-, así como de la Cláusula Décima Tercera de dicho contrato, que refiere a las causas de resolución del contrato y su disolución unilateral de pleno derecho, sin necesidad de intervención judicial en caso de que la empleada incumpla total o parcialmente lo estipulado en el contrato; k) Evidentemente llegaron con cuatro minutos de retraso a la audiencia de conciliación en la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, habiéndoseles comunicado que por tal razón se habría suspendido declarándoseles rebeldes, consecuentemente se emitió la Resolución de reincorporación, por cuanto presentaron memorial de complementación y enmienda, a fin de acordar la reincorporación de la ahora accionante y a qué puesto, toda vez que el cargo que ocupaba habría desaparecido producto de la intervención citada al inicio; sin embargo, la respectiva Jefatura Departamental de Trabajo con un mero Auto sin fundamentación resolvió declarar improcedente dicho memorial, mereciendo presentar recurso de revocatoria el cual fue rechazado sin fundamento; y, l) Respecto al tercer interesado, solicito no se tome en cuenta el memorial presentado siendo que la ahora accionante de manera expresa refirió que no existen estos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad en la protección de la mujer embarazada
- el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación de las y los trabajadores protegidos por el art. 48 de la CPE
- III.3. Análisis del caso concreto
- previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral
- establecida en su normativa interna y en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, cuya comprobación se suscitare en debido proceso, la sanción se ejecutará inmediatamente, sin lugar a inamovilidad laboral
- de oficio
- CONFIRMAR en parte