SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2017-S3
Fecha: 10-Mar-2017
establecida en su normativa interna y en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, cuya comprobación se suscitare en debido proceso, la sanción se ejecutará inmediatamente, sin lugar a inamovilidad laboral
En ese entendido, esta Sala ratifica el entendimiento desarrollado por la SCP 0076/2012 de 12 de abril, en sentido que: “…ante la comisión de un acto que dé lugar a la conclusión de la relación laboral y que la misma sea atribuible a la mujer en estado de gestación o al progenitor de un menor de un año de edad, establecida en su normativa interna y en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, cuya comprobación se suscitare en debido proceso, la sanción se ejecutará inmediatamente, sin lugar a inamovilidad laboral (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
Del marco jurisprudencial citado, se entiende que la inamovilidad de la madre en estado de gestación queda inaplicable cuando se demuestra la comisión de una falta disciplinaria y que esta devino de un proceso; sin embargo, en el presente caso no se demostró tales extremos, toda vez que la emisión del Memorando de destitución fue producto, como lo afirma en audiencia el demandado a través de sus apoderados de un informe jurídico por el cual se recomienda la aplicación del reglamento interno de trabajo (Conclusión II.5.), extrañando a esta jurisdicción que no se hubiera aplicado el procedimiento desarrollado en dicho reglamento para procesos administrativos (art. 75 y ss.), sino más bien directamente se haya dispuesto la destitución de la accionante, sin brindarle a la misma la posibilidad y/o oportunidad de probar su inocencia, o en su defecto confirmar la parte empleadora la culpabilidad de la cual se la acusa.
Respecto a los argumentos expuestos por los abogados del ahora demandado, quienes en audiencia refieren que no pueden dar cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, debido a que tras ser intervenida por la ASFI ya no existiría el cargo que desempeñaba la ahora accionante, lo que imposibilita su reincorporación. Cabe señalar inicialmente, que la intervención efectuada a la citada entidad fue dispuesta por Resolución ASFI/302/2016 de 11 de mayo (Conclusión II.3.), contexto en el que mediante Nota de 13 de mayo de 2016 la entonces interventora dio por finalizada la relación laboral con la ahora accionante; sin embargo, una vez comunicado su estado de gravidez, por nota de 20 de igual mes y año, dicho Memorando de desvinculación fue dejado sin efecto (Conclusión II.4.), antecedente que permite advertir que la parte empleadora pudo en su momento reasignar un puesto de trabajo a la accionante, situación que se mantuvo hasta antes de haber operado la desvinculación que motiva la presente acción de amparo constitucional (Conclusión II.6.), aspectos que restan certeza en relación a lo señalado por la entidad demandada, en sentido de no contar con un puesto de trabajo para reincorporar a la accionante.
Asimismo, sobre el pago de los salarios devengados, retroactivos y beneficios adquiridos, así como el pago de costas, daños, perjuicios y honorarios profesionales solicitados por la accionante, es preciso señalar que en virtud a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, no es posible determinar las dimensiones o cuantías para el pago de salarios devengados que emerjan de desvinculaciones laborales, como de las demás pretensiones expuestas, debiendo la misma acudir a la instancia ordinaria para tal efecto, toda vez que los pagos que solicita deben surgir del análisis en proceso amplio de garantías procesales; es decir, con la producción de pruebas de cargo y descargo, dentro del término probatorio que sustancie la autoridad competente; en ese sentido, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, sostuvo lo siguiente: “…el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad en la protección de la mujer embarazada
- el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación de las y los trabajadores protegidos por el art. 48 de la CPE
- III.3. Análisis del caso concreto
- previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral
- establecida en su normativa interna y en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, cuya comprobación se suscitare en debido proceso, la sanción se ejecutará inmediatamente, sin lugar a inamovilidad laboral
- de oficio
- CONFIRMAR en parte