SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2017-S1

Fecha: 15-Mar-2017

cuya investigación y sanción no corresponde a la vía constitucional

Ahora bien, acerca de las denuncias que hace la accionante, que versan sobre haber sido discriminada, amenazada y ser víctima de violencia psicológica, se tiene que tales hechos hacen a la posible comisión de delitos tipificados y sancionados por la norma sustantiva penal, cuya investigación y sanción no corresponde a la vía constitucional, en tal sentido, no ameritarán mayor pronunciamiento.

Respecto al reclamo de la transgresión a su derecho al trabajo ante “…un posible despido…” (sic), se tiene que su denuncia, tiene base únicamente en meras conjeturas e inferencias de la accionante; asimismo, de la revisión minuciosa de los antecedentes no se ha podido comprobar objetivamente que su derecho al trabajo se encuentre indebidamente lesionado o menoscabado, encontrándose a momento de presentar su acción tutelar, ejerciendo el cargo para el cual fue designada, debiendo comprenderse que resulta inviable tutelar un derecho frente a una  “posible” lesión que pudiera o no acaecer y que además se encuentra  basada en inferencias que devienen simplemente de aspectos subjetivos y supuestos de la impetrante de tutela. Consecuentemente, corresponde denegar la tutela sobre el indicado derecho.

Por otra parte, de la cuidadosa revisión los antecedentes que informan del caso, se evidenció que la accionante denunció como actos lesivos de sus derechos al debido proceso, a la salud y a la seguridad social, debido a la Comunicación Interna 002/12/2016 y la Nota de Cargo 01/12/2016 (Conclusión II.3); sin embargo, se tiene que ninguna de ellas fue emitida o signada por Mario Camacho Centenario, en su condición de Presidente de COSEPUR LTDA.; por lo que, al no existir vinculación entre los actos acusados como lesivos y el indicado demandado, no corresponderá otorgarse la tutela respecto a su persona.