SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2017-S1

Fecha: 15-Mar-2017

i)

Magguiori Rocha Martínez, Gerente de COSEPUR LTDA, en audiencia señaló que: i) La acción tutelar se encontraba mal planteada, al no haberse agotado previamente las vías administrativas, pues la accionante debió acudir al Ministerio del Trabajo o el de Salud de forma previa; ii) La notificación que le practicaron con la acción, no cumplió con las veinticuatro horas “…que establece la Ley para estos procedimientos…” (sic); iii) La Resolución Ministerial 1068/2011, reglamentaba el pago de subsidios, siendo pagaderos en especies el pre natal y el de natalidad, mientras que el único que debe cancelarse en efectivo era el de sepelio; por lo que, resultaba inadmisible que la propia accionante se haya pagado en efectivo lo que debió recibir en especie, además sin descontar el pago por impuestos; y, iv) No obstante a la posibilidad de que la accionante pueda descargar su responsabilidad, en razón a existir terceras personas quienes deben asumirla, existía un enriquecimiento ilícito. Razones por las cuales solicitó se deniegue la tutela.

Mario Camacho Centenario, Presidente del Consejo de Administración de COSEPUR LTDA., en audiencia señaló que en ningún momento discriminó a la accionante, o le llamó la atención, sino que su rol es el de velar por la parte administrativa; en tal contexto, contrató una persona con conocimiento en contaduría para conocer donde iban los ingresos de la entidad, pues se presume que dentro de dos años caería en quiebra. Agregó que, no era cierto que haya difamado a la familia de la impetrante de tutela a quienes ni siquiera conocía.

Finalmente, ambos demandados, a través de su abogado, indicaron que en el supuesto de existir una agresión contra la accionante, o peligro para su vida, esta debió recurrir ante el Ministerio Público, o presentar la denuncia ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social. De igual forma, la discriminación debía probarse en la instancia pertinente, siendo evidente que no se transgredieron los derechos alegados.