SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2017-S1
Fecha: 15-Mar-2017
determinación que no se encuentra prevista en normativa alguna
De lo señalado y con base en lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que la determinación del monto cuya restitución pretende COSEPUR LTDA., deviene de una decisión unilateral que se torna en un acto arbitrario; toda vez que, en primer lugar, del contenido de la Comunicación Interna para el pago del monto equivalente a los subsidios recibidos por la accionante, no es comprensible si el importe cobrado se trata de una sanción impuesta porque la Impetrante de tutela “…aprovechando su cargo de contadora se pagó en efectivo los subsidios…”, o deviene de una deuda que se hubiera originado de forma “automática” tras el pago monetario del indicado beneficio social. Al margen de lo citado, del análisis del Estatuto Orgánico de COSEPUR LTDA., en sus artículos 64 y 71, se tiene una delimitación de las facultades del gerente genal, constituyéndolo en la instancia operativa del Consejo de Administración y director de las actividades operativas de la institución, así sus atribuciones y competencias no comprenden la imposición de sanciones o cobro coactivo de deudas a través de medidas como la retención del subsidio. Por otra parte, tampoco se advierte que se haya seguido un proceso sea administrativo o judicial, fruto del cual en su condición de madre de un niño en etapa de lactancia, se haya determinado –contra la accionante– la obligación de pagar el monto de dinero ya indicado a favor de COSEPUR LTDA.; consecuentemente se lesionó el derecho de la impetrante a un debido proceso, habiéndose determinado de forma unilateral un monto de dinero (que como se refirió no se comprende si se trata de una deuda monetaria simple o una sanción), imponiéndole una obligación pecuniaria sin previo proceso, además de aplicar en su contra un agravante sin asidero legal, actos que ciertamente no devenían del ejercicio legítimo de las facultades otorgadas al Gerente ahora demandado ni de algún procedimiento sancionatorio administrativo o judicial. En tal sentido, es evidente que se prescindió de todo el procedimiento sancionador o aquel que permita la ejecución coactiva de una deuda (mismos que hubieran permitido precautelar la presunción de inocencia, poner a conocimiento de la accionante los cargos, para que presente su prueba de descargo o alegatos en ejercicio de su derecho a la defensa, acceder a un tribunal preestablecido y obtener una resolución debidamente fundada y motivada contra la cual pueda activar los mecanismos de ley en uso del derecho a una segunda instancia, entre otros), cuando únicamente se puso a conocimiento de la peticionante de tutela su obligación de pagar el monto determinado a favor de COSEPUR LTDA., bajo apercibimiento de asumir medidas judiciales en su contra, paralizando la entrega del subsidio de lactancia mientras no cancele su “deuda”, determinación que no se encuentra prevista en normativa alguna y que materialmente produjo además la indefensión del accionante, quien no encontró un medio idóneo para cuestionar la determinación que le fue comunicada solo para fines de su cumplimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- no cabe duda que el proceso administrativo en cuestión debe estar revestido de las garantías procesales consagradas en la Constitución
- como un principio, un derecho y una garantía
- 1) Derecho fundamental
- 2) Garantía jurisdiccional:
- los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público
- III.3. Acerca del régimen de asignaciones familiares
- siendo la seguridad social un derecho fundamental y por mandato constitucional, se garantiza su efectivo cumplimiento
- el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permitirá la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud. Lo contrario, implicaría vulnerar el contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos
- Fragmento 20
- protección, cuidados y ayuda especiales
- Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño
- interés superior del niño
- III.4. Análisis del caso concreto
- hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad
- cuya investigación y sanción no corresponde a la vía constitucional
- Una vez devueltos los recursos económicos a la Cooperativa
- determinación que no se encuentra prevista en normativa alguna
- de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares
- protección especial y prioritaria
- frente al derecho del menor lactante a recibir el subsidio que asegura su alimentación se tiene directa conexión con sus derechos a la salud y la vida
- la consideración primordial que debe atenderse es el interés superior del niño