SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2017-S1

Fecha: 15-Mar-2017

frente al derecho del menor lactante a recibir el subsidio que asegura su alimentación se tiene directa conexión con sus derechos a la salud y la vida

         De lo hasta aquí expuesto, se tiene que al existir tensión entre el interés por un lado de COSEPUR LTDA. de cobrar un monto de dinero “auto pagado” por la accionante a sí misma “…aprovechándose de su condición de contadora…” (sic); frente al derecho del menor lactante a recibir el subsidio que asegura su alimentación se tiene directa conexión con sus derechos a la salud y la vida. Bajo tal razonamiento, la presente tutela, es otorgada además realizando la ponderación de tales intereses, que deben ceder ante la aplicación del estándar jurídico del “interés superior del niño”, el cual lleva siempre a privilegiar los derechos de los menores de edad, entre ellos el derecho a crecer y desarrollarse de acuerdo a su edad, accediendo a los medios que aseguren su salud y vida, materializando de esta forma el deber estatal de garantizarle tales derechos; más aún, considerando que en el presente caso, se restringieron los derechos del niño lactante, como castigo por una responsabilidad que aparentemente le era atribuible a su madre que tenía la posibilidad de “…descargarse porque hay otras terceras personas que deben asumir esa responsabilidad….” (sic) –según refirió el Gerente General ahora demandado en audiencia–. Por otra parte, a partir del control de convencionalidad se considera y aplica el principio de la personalidad de la pena y la prohibición de su extensión, en este caso a los niños y las personas por nacer, contenida en el art. 5.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por el Estado Plurinacional de Bolivia, mediante la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, que resulta concordante con el contenido del art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que igualmente fue ratificado por nuestro Estado, el 26 de junio de 1990 mediante la Ley 1152. A partir de los argumentos desarrollados en el párrafo precedente, resulta permisible sostener que cuando corresponda la aplicación de una pena, una medida cautelar o una sanción restrictiva de derechos a mujeres embarazadas o madres de hijas o hijos menores de edad –más de aquellos que se encuentran en etapa de lactancia–, el castigo no puede trascender más allá de quien transgredió la norma o causó la lesión al bien jurídico que pretende castigarse.