SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2017-S3

Fecha: 17-Mar-2017

     SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2017-S3

Sucre, 17 de marzo de  2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 17644-2016-36-AAC

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 18/2016 de 14 de diciembre, cursante de fs. 197 a 202, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosario Morales Saracho contra Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador; y, Marlen Litt Garzón, Directora de la Dirección Jurídica, ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 y 12 de diciembre de 2016, cursantes de fs. 144 a 170; y, 177 a 179, la accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue designada como Jefa de Auditoria Interna del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija por el entonces Gobernador a.i. de esa entidad Lino Condori Aramayo, posteriormente mediante Resolución Administrativa (RA) 418/2015 de 19 de noviembre, Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador -ahora demandado- designó a Marlen Litt Garzón -hoy codemandada- en su condición de Asesora Legal principal de esa entidad Gubernamental, como Jueza Sumariante para conocer, instaurar y resolver un proceso administrativo interno en su contra por presuntos indicios de responsabilidad administrativa en el ejercicio de sus funciones; Sin embargo, dicho nombramiento se realizó con posterioridad al presunto hecho, contrariando de esta manera el art. 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

El 30 de diciembre de “2016” -lo correcto es 2015-, se le notificó legalmente con una denuncia y con la RA 01/2015 de 30 de diciembre -Inicio de Proceso Administrativo-, en consecuencia el 14 de enero de 2016, presentó los descargos respectivos, exponiendo como primer punto, que la referida Jueza Sumariante no era competente para conocer ese proceso disciplinario, por lo que solicitó su declinatoria, siendo negada en el entendido de que sí correspondía a su conocimiento, posteriormente la nombrada emitió Resolución Final de Proceso Administrativo Interno que disponiendo su destitución; motivo por el cual planteó recurso de revocatoria, que entre otros aspectos se reiteró la incompetencia de la codemandada y que debía aplicarse el art. 67 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, aspecto que no fue considerado, declarándose infundado ese recurso a través de la RA 020/2016 de 18 de febrero, emitida por el hoy demandado, señalando que la hoy codemandada era la Asesora Legal Principal de la institución, por lo cual correspondía que la misma asuma el conocimiento y sustanciación del proceso administrativo en su contra.

Ante la RA 020/2016, interpuso recurso jerárquico fundamentando la incompetencia de la hoy codemandada, pero la autoridad ahora demandada remitió el mismo y los antecedentes ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que mediante Resolución MT/VMESCyCOOP/DGCS/JRLeI/RC/AR 009/2016 de 18 de mayo, refirió que: “'En caso de estar involucrados los auditores Internos de la Prefecturas del Departamento, se aplicara en cuanto corresponda lo previsto en los Párrafos I,II,III,IV que anteceden (…) el sumariante deberá ser abogado independiente nombrado directamente por el Prefecto de Departamento (…) los recursos jerárquicos serán resueltos por el Prefecto de Departamento, sin Recurso Administrativo Ulterior” (sic); asimismo, refirió que “…en concreto al ser la recurrente ‘Jefa de Auditoría Interna’ de la Gobernación del Departamento de Tarija, no compete al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tramitar en instancia jerárquica el presente recurso jerárquico, sino el recurso Jerárquico planteado por la recurrente debe ser resuelto por el Gobernador del Departamento de Tarija, de acuerdo a la normativa precedentemente señalada” (sic).

El 18 de agosto de 2016, fue notificada con el memorando GOB/RR.HH/DEST/001/2016 emitido por el hoy demandado, cuyo texto en la parte pertinente indicó “en virtud de que a la fecha se encuentra confirmada y ejecutoriada la Resolución Final emitida por Juez Sumariante, Resolución Administrativa 020/016 por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) y Resolución MT/VMESCyCOOP/DGCS/JRLeI/RC/AR009/2016, emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, dentro del proceso Admirativo Interno seguido en su contra, dando cumplimiento a dichas Resoluciones a partir de la fecha se determina la DESTITUCIÓN DEL CARGO DE JEFE DE UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA Gobernación del Departamento de Tarija” (sic); sin tomar en cuenta que la Resolución MT/VMESCyCOOP/DGCS/JRLeI/RC/AR 009/2016, nunca confirmó la Resolución Final de destitución de 21 de enero de 2016, más por el contrario, advirtió que el procedimiento que se adoptó para su procesamiento era incorrecto.

Con el fin de llegar a una solución pacífica, el 22 de agosto de 2016, solicitó  al ahora demandado, su reincorporación laboral dejando sin efecto el Memorando de destitución, puesto que el  Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, nunca confirmó la Resolución Final de 21 de enero del mismo año, solicitud que no mereció respuesta alguna, por lo que reiteró su petición mediante notas de 8 y 16 de septiembre de igual año, sin recibir contestación.

El 12 de septiembre de 2016, se remitió nota ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que informe si la Resolución MT/VMESCyCOOP/DGCS/JRLeI/RC/AR 009/2016 que resuelve el recurso jerárquico y confirma su destitución, a lo cual, dicha instancia  a través de escrito del 23 de igual mes y año alegó que no ingresó al fondo del recurso jerárquico, justamente por carecer de competencia; pese a ello, no fue reincorporada a su fuente laboral, restringiéndose de manera flagrante y arbitraria sus derechos constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, al juez natural, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud, a la dignidad, a la familia, a la alimentación y a la defensa, citando al efecto el Preámbulo y los arts. 8.I, 9, 13, 14, 15, 16.I, 17, 18.I, 19, 21.2, 22, 35.I, 46.I.1 y 2, 49.III, 58, 59, 60, 62, 63.I, 64.I, 77, 108, 109, 110, “116”, 119, 120.I, 122, 178, 180 y 410 de la CPE; 8.1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 1, 7, 8, 10 y 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto: a) Las Resoluciones Administrativas (RRAA) 418/2015 de 19 de noviembre y 01/2015 de 30 de diciembre; b) La Resolución Final de 21 de enero de 2016; d) La RA 020/2016 de 18 de febrero; y, d) El Memorando GOB/RR.HH/DEST/001/2016 de 18 de junio, restituyéndosela inmediatamente al cargo que desempeñaba, más la cancelación de sueldos devengados, el pago de aportes a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) y a la “Caja de Salud”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de diciembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 196 a 197, presentes la parte accionante como la demandada, y ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en sus memoriales de acción  amparo constitucional y ampliándolos manifestó que presentaron recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social  instancia que se declaró incompetente para resolverlo; sin embargo, en ninguna parte de la Resolución emitida por esta entidad se determinó su destitución laboral, por lo que al presentar los recursos que le franquea la ley en resguardo de sus derechos a la familia y al trabajo, entre otros, pidió se deje sin efecto el Memorando GOB/RR.HH/DEST/001/2016 de desvinculación laboral, ordenándose su reincorporación laboral inmediata y se cancelen sus sueldos devengados, daños, perjuicios y honorarios de abogado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marlen Litt Garzón, Directora de la Dirección Jurídica del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, por memorial presentado el 14 de diciembre de 2016, cursante de fs. 185 a 195 vta., refirió lo siguiente: 1) La accionante incumplió el plazo para la presentación de la presente acción tutelar establecida en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), toda vez que transcurrieron más de doce meses desde la emisión de la RA 418/2015; 2) La RA 418/2015 fue pronunciada antes del inicio del proceso sumario administrativo, debiendo activarse la presente acción de defensa desde la notificación con la última actuación administrativa; es decir, si se impugna la designación de un juez tendrá que acudirse a todos los recursos que franquea la ley para invalidarla y no pretender que el proceso sea retrotraído, teniéndose que desde el 22 de febrero de ese año -fecha de notificación con la RA 20/2016-, hasta el planteamiento de la acción de amparo constitucional -5 de diciembre de igual año- transcurrieron aproximadamente diez meses; 3) La accionante al plantear recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no utilizó un recurso idóneo, no pudiendo considerárselo a efectos de la interrupción del cómputo de plazo de inmediatez, tal como dispone la abundante jurisprudencia constitucional; 4) La accionante fue quien reconoció que aperturó la vía administrativa al solicitar por notas de 22 de agosto, 8 y 16 de septiembre de igual año, su reincorporación laboral, operando en relación a ellas el silencio administrativo; no obstante, no planteó recurso de revocatoria ni jerárquico, incurriendo en causal de improcedencia de esta acción de defensa; 5) Al concluirse la vía administrativa, la accionante debió interponer un proceso contencioso administrativo en el plazo estipulado en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog), motivo por el cual incumplió con el principio de subsidiariedad; 6) Respecto a la vulneración del derecho al Juez natural, la accionante únicamente enunció la lesión del derecho al debido proceso en esa vertiente, sin explicar su relevancia constitucional en el caso concreto; 7) Fue designada de conformidad al art. 2 del DS 26237 de 29 de junio de 2001-Modificaciones al Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública-, mediante RA 418/2015, antes del inicio del sumario interno seguido en su contra, ante lo cual esta no interpuso recurso impugnaticio previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo o su Decreto Reglamentario, si no que aceptó tácitamente su competencia al presentar pruebas de descargo; 8) Si el precepto citado anteriormente comprometía su independencia e imparcialidad al designarla como Jueza Sumariante, ello importaría una presunción de inconstitucionalidad que no puede ser ventilada por la presente acción tutelar; 9) Se cancelaron los salarios correspondientes a la accionante durante la tramitación del proceso administrativo; y, 10) Según el DS 23619 de 15 de septiembre de 2001, la autoridad competente para resolver el recurso de revocatoria es la Máxima Autoridad Ejecutiva del respectivo Gobierno Autónomo Departamental, por lo que en cumplimiento a su art. 30.II se remitió el citado recurso para que sea resuelto por la autoridad hoy demandada, llamando la atención que la accionante desconozca su competencia cuando presentó los descargos correspondientes, más aún no denunció su falta de competencia al momento de interponer recurso jerárquico, debiendo denegarse la tutela al observarse las causales de improcedencia e inexistencia de los actos presuntamente lesivos.

Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del  Gobierno Autónomo Departamental de Tarija no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, ni presentó informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 184.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 18/2016 de 14 de diciembre, cursante de fs. 197 a 202, declaró “improcedente la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto al principio de inmediatez, las autoridades demandadas arguyeron que la presente acción tutelar objeta la RA 418/2015, transcurriendo superabundantemente el plazo para la presentación de esta acción de defensa; empero, ese Tribunal computó dicho plazo desde el 18 de agosto de 2016, cuando se expidió el Memorando GOB/RR.HH/DEST/001/2016, por cuanto se alegó vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; ii) La accionante no solo cuestionó la competencia de la hoy codemandada sino que indicó que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social pronunció la Resolución MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRLeI/RC/AR 009/2016 la cual refirió la forma en la que debió tramitarse el proceso administrativo y que esa determinación fue incumplida por el hoy demadado; empero, de ninguna manera ese fallo dejó sin efecto las Resoluciones ahora impugnadas ni desconoció o dispuso la modificación de la forma de designación de la hoy codemandada, no existiendo lesión al derecho al Juez natural, por cuanto si bien esta última es Directora de la Dirección Jurídica del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, su competencia ya estaba delineada en un ordenamiento previo y anterior al hecho que se impugna, por lo que si bien la nombraron como Jueza Sumariante, ello no importa el desconocimiento del citado derecho, aspecto que confirma la determinación del señalado Ministerio; iii) La competencia de un Juez debe ser cuestionada en el primer acto del proceso, lo que no aconteció en el presente caso; iv) El fallo indicado precedentemente argumentó la imposibilidad del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para resolver el recurso jerárquico planteado por la ahora accionante, lo cual es evidente, ya que la nombrada equivocó el procedimiento al no presentar impugnación ante el “Ministerio de la Presidencia”; y, v) No puede abrirse la competencia de ese Tribunal para analizar un recurso que fue dirigido incorrectamente y menos pronunciarse respecto a la petición de nulidad de las Resoluciones refutadas, pues la jurisprudencia constitucional establece que en caso de subsidiariedad no se ingresará al análisis de fondo de la problemática planteada, ni tampoco puede resolverse por la vía de acción de amparo constitucional para atender las vicisitudes en las que se encuentran las personas que fueron cesadas en sus funciones.

II.CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por RA 418/2015 de 19 de noviembre, Adrián Esteban Oliva Alcazar Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija -hoy demandado-, consideró que ante la imposibilidad señalada por falta de competencia de la Jueza Sumariante de esa entidad Gubernamental Claudia Karina Duo Quintanilla, para conocer el proceso sumario administrativo interno contra la servidora pública Rosario Morales Saracho, Jefa de la Unidad de Auditoria Interna de la citada Gobernación -hoy accionante- por presuntos indicios de responsabilidad Administrativa en el ejercicio de sus funciones; debía observarse el alcance del art. 2 de DS 26237 que modificó el art. 67 del DS 23318-A, mismo que refirió  que en caso de denuncias, informes de auditoría y dictámenes de responsabilidad administrativa que involucren a los abogados o auditores internos de la entidad, serán conocidos y resueltos en la fase del sumario por el Asesor Legal principal, con las facultades previstas y dentro de los plazos señalados en los Decretos Supremos 29820  de 26 de noviembre y 26237 de 2 de junio de 2001, este último modificatorio del el Decreto Supremo 23318-A, por el que se designó a Marlen Litt Garzón ahora codemandada en su condición de  asesora legal principal de la Gobernación como Jueza Sumariante para conocer, instaurar y resolver el proceso sumario contra la hoy accionante (fs. 8 a 9).

II.2.  A través de RA 01/2015 de 30 de diciembre, de Inicio de Proceso Administrativo Interno, emitida por la hoy codemandada, se dispuso el inicio del proceso administrativo interno contra la hoy accionante, por el supuesto favorecimiento contrario a ley y la modificación del informe de confiabilidad de la gestión 2014 cambiando de negativo a positivo contra la norma, comprometiendo su imparcialidad, objetividad e independencia como Auditora gubernamental (fs. 19 a 29).

II.3.  Mediante memorial de 14 de enero de 2016 dirigido a la ahora codemandada, la hoy accionante presentó pruebas de descargo, señalando como primer punto, una supuesta incompetencia que investía a la misma (fs. 30 a 44).

II.4.  Consta Resolución Final de Proceso Administrativo Interno de 21 de enero de 2016, la Jueza Sumariante ahora demandada, en cuanto a la incompetencia plantada por la accionante, señaló que los Decretos Supremos 23318-A, 26237 y 29820  que modificó los incs. a) y b) del art. 21 del DS 23318-A, son las disposiciones aplicables a ese proceso administrativo, por lo tanto en cumplimiento al Decreto Supremo 26237 en su art. 2 que dispuso que las denuncias que involucra entre otros a los auditores internos de una entidad, serán conocidos y resueltos en la fase del sumario por el Asesor legal principal de la entidad que ejerce tuición, por lo que se declaraba su competencia y por lo tanto dispuso la responsabilidad de la ahora accionante correspondiendo su destitución (fs. 45 a 60).

II.5.  Cursa memorial de recurso de revocatoria interpuesto por la hoy accionante el 4 de febrero de 2016 contra la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno, ante la hoy demandada, por la cual se estableció su destitución, señalando entre otros la vulneración por incompetencia de la hoy codemandada (fs. 61 a 79).

II.6.  Por RA 020/2016 de 18 de febrero, el Gobernador hoy demandado, dispuso confirmar totalmente la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno iniciado contra ahora accionante (fs. 80 a 95).

II.7.  Mediante memorial de recurso Jerárquico, presentado el 29 de febrero de 2016, ante el Gobernador ahora demandado contra la RA 020/2016, se reiteró la incompetencia de la hoy codemandada, entre otros aspectos (fs. 96 a 121 vta.).

II.8.  Consta Resolución MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRLeI/RC/AR 009/2016 de 18 de mayo, emitida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la cual se rechaza el recurso jerárquico, pues estableció que “…sin entrar a considerar aspectos que hacen al fondo del recurso jerárquico planteado (…), El parágrafo V del artículo 67 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública aprobado por el Decreto Supremo Nº 23318-A y modificado, entre otros por el Decreto Supremo Nº 26237 de 29 de junio de 2001; el Decreto Supremo Nº 28003 de 11 de febrero de 2005 y el Decreto Supremo Nº 28010 de 18 de febrero de 2005, señala que: “En caso de estar involucrados (…) auditores internos (…) de (…) Prefecturas de Departamento, se aplicará (…) el sumariante deberá ser abogado independiente nombrado directamente por el Prefecto de Departamento (…) los recursos jerárquicos serán resueltos por el Prefecto de departamento, sin recurso administrativo ulterior’ (…) en el presente caso en concreto al ser la recurrente ‘Jefa de Auditoria Interna’ de la Gobernación de Tarija, no compete al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tramita en instancia jerárquica el presente recurso jerárquico, sino corresponde que el recurso jerárquico planteado por la recurrente deber de ser resuelto por el Gobernador del Departamento de Tarija (…) Consecuentemente, al carecer de competencia (…) está imposibilitado de atender el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente (…) lo que no implica emitir pronunciamiento sobre la justicia o injusticia del reclamo interpuesto…”(sic [fs. 123 a 125]). Resolución  que fue notificada el  20 de mayo de 2016 (fs. 122).

II.9.  Cursa Memorando GOB/RR.HH/DEST/001/2016 de 18 de agosto, emitido por el ahora demandado, mediante el cual sostuvo que al estar confirmada la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno de destitución emitida por la hoy codemandada, la RA 020/2016; y, la Resolución MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRLeI/RC/AR 009/2016 y en cumplimiento a estas, se determinó la destitución laboral de la ahora accionante (fs.126).

 II.10. Figuran solicitudes de reincorporación laboral, presentadas el 22 de agosto, 8 y 16 de septiembre de 2016 por la hoy accionante (fs.127, 128 y 129).

 II.11. Mediante CITE D.M.T.E.P.S.-Of. 2099/2016 de 23 de septiembre, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, respondió a un requerimiento de la parte accionante, señalando que “…no ingreso al fondo de su recurso jerárquico justamente por carecer de competencia, lo que no implica emitir pronunciamiento sobre la justicia o injusticia de su reclamo” (sic [fs. 130]).  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, al Juez natural, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud, a la dignidad, a la familia, a la alimentación y a la defensa, toda vez que dentro del proceso sumario administrativo interno seguido en su contra, se designó como Jueza Sumariante a la Directora de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, quien carece de competencia para procesarla, no obstante que reclamó aquel hecho, se emitió la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno, por lo que planteó recurso de revocatoria, mismo que fue confirmado por la RA 020/2016 emitida por el ahora demandado, y finalmente ante la interposición del recurso jerárquico al Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, este fue rechazado, la impugnación aclarando que dicho recurso sea resuelto por el Gobernador del departamento.

 

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional

Sobre el particular la SCP 0545/2013 de 13 de mayo, estableció que: “El art. 129.II de la CPE, dispone: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

El art. 55.I del CPCo, señala: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

De las normas precedentemente desarrolladas, se concluye que el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, se considera a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, por cuanto éste es el último actuado idóneo, extremo que fue ampliamente refrendado por la jurisprudencia desarrollada dicho efecto”

Por su parte, la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, sostuvo que: “…La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: ‘La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.

En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio `pacta sunt servanda’.

Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.

Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: ‘Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”’ (las negrillas  del sexto párrafo nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los datos que informan el proceso, se puede concluir que la ahora accionante desempeñaba las funciones como Jefa de la Unidad de Auditoria Interna en  el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, y al existir indicios de responsabilidad administrativa fue procesada por la Directora de Asesoría Legal de dicha entidad, designada para conocer, instaurar y resolver el proceso sumario contra la hoy accionante (fs. 8 a 9). Al inicio del proceso, la última nombrada cuestionó la  competencia de la Jueza Sumariante alegando que al ser de auditoría de la Gobernación correspondía que sea el Asesor legal principal de la entidad que ejerce tuición, quien conozca y tramite el sumario. Dicha objeción a la competencia fue resuelta en primera instancia por la Directora de Asesoría Legal de esa  Gobernación a tiempo de dictar la Resolución Final del Proceso Administrativo Interno de 21 de enero de 2016, rechazando la objeción y determinando la destitución de la ahora accionante, por lo que ésta interpuso recurso de revocatoria  expresando como agravio la ausencia de competencia de la Jueza Sumariante, dictándose la RA 020/2016 de 18 de febrero, emitida por el Gobernador ahora demandado quien dispuso confirmar totalmente la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno, interponiéndose recurso jerárquico, impugnación que fue remitida al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que dictó la Resolución MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRLeI/RC/AR 009/2016, rechazando el recurso jerárquico, alegando que el parágrafo V del art. 67 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública aprobado por el Decreto Supremo 23319-A y modificado por los Decretos Supremos 26237, 28003 y 28010 señalando que : “En caso de estar involucrados (…) auditores internos (…) de (…) Prefecturas de Departamento, se aplicará (…) el sumariante deberá ser abogado independiente nombrado directamente por el Prefecto de Departamento (…) los recursos jerárquicos serán resueltos por el Prefecto de departamento, sin recurso administrativo ulterior’ (…) en el presente caso en concreto al ser la recurrente ‘Jefa de Auditoria Interna’ de la Gobernación de Tarija, no compete al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tramitar en instancia jerárquica el presente recurso jerárquico, sino corresponde que el recurso jerárquico planteado por la recurrente deber de ser resuelto por el Gobernador del Departamento de Tarija (…) Consecuentemente, al carecer de competencia (…) está imposibilitado de atender el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente (…) lo que no implica emitir pronunciamiento sobre la justicia o injusticia del reclamo interpuesto…” (sic). Esta determinación fue notificada a la ahora accionante el 20 de mayo de igual año,  acorde a la Conclusión II.8. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, los antecedentes descritos dan cuenta que el objeto de la presente accion se orienta a debatir la competencia de la hoy codemandada, que en criterio de la ahora accionante debió ser el Asesor Legal principal de la entidad que ejerce tuición de la Gobernación al ser Jefa de la Unidad de Auditoria Interna.

 

En ese orden, conforme fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III. 1 del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional se rige por el principio de inmediatez, el cual implica que debe ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la última decisión administrativa o judicial  -art. 129.II CPE-, y por ello se hace imprescindible verificar si en el presente caso se observó este principio, identificando cual es la última decisión dictada en sede administrativa y cual el objeto de la accion tutelar. 

Teniendo en cuenta la aclaración precedente, de la revisión de la demanda tutelar, específicamente del petitorio, puede advertirse que el objeto de esta acción de defensa es que este Tribunal determine la nulidad de todas las resoluciones administrativas dictadas dentro del proceso interno instaurado a la hoy accionante, pretendiendo se actúe como  instancia ordinaria de impugnación desconociendo los alcances y naturaleza de la presente acción tutelar, no obstante de aquella deficiencia, es posible concluir que la revisión del proceso sumario será posible únicamente a partir de la RA 020/2016, pues la accionante no cuestiona la Resolución MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRLeI/RC/AR 009/2016, y menos fue demandada la autoridad que dictó aquella; sin embargo, también es importante aclarar que el plazo de inmediatez debe ser computado a partir del 20 de mayo de 2016, fecha en la cual la ahora accionante fue notificada con el rechazo a su recurso jerárquico (fs. 122).

Esta Sala concluye que la última decisión de instancia administrativa es la Resolución dictada por el Gobernador hoy demandado en razón a que fue resuelta por la MAE, lo cual implica que al no existir autoridad Jerárquica sobre el mismo, no existe posibilidad de que pueda resolverse el recurso jerárquico, ni que el mencionado pueda pronunciarse nuevamente como sugiere el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social sobre la legalidad del sumario, pues aquello significaría revisar un acto propio, encontrándose prohibido por el ordenamiento administrativo. En ese orden, es evidente que la RA 020/2016 es la última decisión dictada en instancia administrativa, por lo que correspondía que inmediatamente de conocido el rechazo al recurso, la ahora accionante dentro del plazo de seis meses, cuestione la RA 020/2016.

También corresponde precisar que las notas que fueron presentadas por la hoy accionante posteriores al rechazo de su recurso jerárquico,  solicitando su reincorporación (Conclusión II.10.), no se constituyen en actos idóneos destinados a suspender o interrumpir el plazo de inmediatez, pues las mismas no tienen la aptitud legal para dejar sin efecto o revisar las resoluciones dictadas dentro del proceso administrativo y como ha quedado evidenciado en instancia administrativa respecto a la sanción impuesta.

Tampoco puede considerarse como inicio del plazo de inmediatez la notificación con el memorando de destitución, pues aquel acto administrativo únicamente instrumentaliza las decisiones alcanzadas dentro del proceso sumario, conforme lo sostuvo la jurisprudencia de este Tribunal  que en problemáticas similares estableció que: “No es aceptable la justificación invocada por el demandante, relacionada a que el plazo de los seis meses debe ser computado a partir de la notificación con la nota de destitución JEF. DE RR.HH.- 798/12 de fecha 15 de junio del año de 2012, emitida por la Jefatura de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por cuanto corresponde señalar que la comunicación efectuada por dicha Jefatura, únicamente tiene un carácter operativo y de ejecución, cuando en los hechos su desvinculación ya fue dispuesta en la varias veces citada Resolución Administrativa Jerárquica 034/2012, por lo cual, Javier Ramiro López Salazar, no podía alegar el desconocimiento de la sanción”  (SCP 545/2013 de 13 de mayo).

Bajo ese razonamiento, consta que con la Resolución MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRLeI/RC/AR 009/2016, a través de la cual el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se declaró incompetente para resolver el recurso jerárquico, se notificó a la ahora accionante el 20 de mayo de 2016, tal cual consta a fs. 122, de manera que al haberse agotado los medios de impugnación ordinarios, como ha sido descrito de manera precedente, la nombrada a objeto de cuestionar el proceso administrativo y las decisiones alcanzadas en el mismo,  debió  acudir a la jurisdicción constitucional dentro del plazo de inmediatez, esto es hasta el 20 de noviembre de 2016, lo que en la especie no ocurrió pues lo hizo dos semanas después de que este se encontre vencido, es decir el 5 de diciembre pasado (fs. 170 y 171). Consiguientemente, al no haberse observado el principio de inmediatez, esta Sala se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela demandada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar “improcedente la acción de amparo constitucional, aunque con terminología equivocada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 18/2016 de 14 de diciembre, cursante de fs. 197 a 202, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los términos establecidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO



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