SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2017-S3
Fecha: 17-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue designada como Jefa de Auditoria Interna del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija por el entonces Gobernador a.i. de esa entidad Lino Condori Aramayo, posteriormente mediante Resolución Administrativa (RA) 418/2015 de 19 de noviembre, Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador -ahora demandado- designó a Marlen Litt Garzón -hoy codemandada- en su condición de Asesora Legal principal de esa entidad Gubernamental, como Jueza Sumariante para conocer, instaurar y resolver un proceso administrativo interno en su contra por presuntos indicios de responsabilidad administrativa en el ejercicio de sus funciones; Sin embargo, dicho nombramiento se realizó con posterioridad al presunto hecho, contrariando de esta manera el art. 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
El 30 de diciembre de “2016” -lo correcto es 2015-, se le notificó legalmente con una denuncia y con la RA 01/2015 de 30 de diciembre -Inicio de Proceso Administrativo-, en consecuencia el 14 de enero de 2016, presentó los descargos respectivos, exponiendo como primer punto, que la referida Jueza Sumariante no era competente para conocer ese proceso disciplinario, por lo que solicitó su declinatoria, siendo negada en el entendido de que sí correspondía a su conocimiento, posteriormente la nombrada emitió Resolución Final de Proceso Administrativo Interno que disponiendo su destitución; motivo por el cual planteó recurso de revocatoria, que entre otros aspectos se reiteró la incompetencia de la codemandada y que debía aplicarse el art. 67 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, aspecto que no fue considerado, declarándose infundado ese recurso a través de la RA 020/2016 de 18 de febrero, emitida por el hoy demandado, señalando que la hoy codemandada era la Asesora Legal Principal de la institución, por lo cual correspondía que la misma asuma el conocimiento y sustanciación del proceso administrativo en su contra.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- En caso de estar involucrados los auditores Internos de la Prefecturas del Departamento, se aplicara en cuanto corresponda lo previsto en los Párrafos I,II,III,IV que anteceden
- MT/VMESCyCOOP/DGCS/JRLeI/RC/AR009/2016,
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional
- criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE),
- , la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- el Asesor legal principal de la entidad
- Asesor Legal principal de la entidad
- CONFIRMAR