SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2017-S3
Fecha: 17-Mar-2017
II.1.
II.1. Por RA 418/2015 de 19 de noviembre, Adrián Esteban Oliva Alcazar Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija -hoy demandado-, consideró que ante la imposibilidad señalada por falta de competencia de la Jueza Sumariante de esa entidad Gubernamental Claudia Karina Duo Quintanilla, para conocer el proceso sumario administrativo interno contra la servidora pública Rosario Morales Saracho, Jefa de la Unidad de Auditoria Interna de la citada Gobernación -hoy accionante- por presuntos indicios de responsabilidad Administrativa en el ejercicio de sus funciones; debía observarse el alcance del art. 2 de DS 26237 que modificó el art. 67 del DS 23318-A, mismo que refirió que en caso de denuncias, informes de auditoría y dictámenes de responsabilidad administrativa que involucren a los abogados o auditores internos de la entidad, serán conocidos y resueltos en la fase del sumario por el Asesor Legal principal, con las facultades previstas y dentro de los plazos señalados en los Decretos Supremos 29820 de 26 de noviembre y 26237 de 2 de junio de 2001, este último modificatorio del el Decreto Supremo 23318-A, por el que se designó a Marlen Litt Garzón ahora codemandada en su condición de asesora legal principal de la Gobernación como Jueza Sumariante para conocer, instaurar y resolver el proceso sumario contra la hoy accionante (fs. 8 a 9).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- En caso de estar involucrados los auditores Internos de la Prefecturas del Departamento, se aplicara en cuanto corresponda lo previsto en los Párrafos I,II,III,IV que anteceden
- MT/VMESCyCOOP/DGCS/JRLeI/RC/AR009/2016,
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional
- criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE),
- , la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- el Asesor legal principal de la entidad
- Asesor Legal principal de la entidad
- CONFIRMAR