SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2017-S3
Fecha: 17-Mar-2017
1)
Marlen Litt Garzón, Directora de la Dirección Jurídica del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, por memorial presentado el 14 de diciembre de 2016, cursante de fs. 185 a 195 vta., refirió lo siguiente: 1) La accionante incumplió el plazo para la presentación de la presente acción tutelar establecida en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), toda vez que transcurrieron más de doce meses desde la emisión de la RA 418/2015; 2) La RA 418/2015 fue pronunciada antes del inicio del proceso sumario administrativo, debiendo activarse la presente acción de defensa desde la notificación con la última actuación administrativa; es decir, si se impugna la designación de un juez tendrá que acudirse a todos los recursos que franquea la ley para invalidarla y no pretender que el proceso sea retrotraído, teniéndose que desde el 22 de febrero de ese año -fecha de notificación con la RA 20/2016-, hasta el planteamiento de la acción de amparo constitucional -5 de diciembre de igual año- transcurrieron aproximadamente diez meses; 3) La accionante al plantear recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no utilizó un recurso idóneo, no pudiendo considerárselo a efectos de la interrupción del cómputo de plazo de inmediatez, tal como dispone la abundante jurisprudencia constitucional; 4) La accionante fue quien reconoció que aperturó la vía administrativa al solicitar por notas de 22 de agosto, 8 y 16 de septiembre de igual año, su reincorporación laboral, operando en relación a ellas el silencio administrativo; no obstante, no planteó recurso de revocatoria ni jerárquico, incurriendo en causal de improcedencia de esta acción de defensa; 5) Al concluirse la vía administrativa, la accionante debió interponer un proceso contencioso administrativo en el plazo estipulado en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog), motivo por el cual incumplió con el principio de subsidiariedad; 6) Respecto a la vulneración del derecho al Juez natural, la accionante únicamente enunció la lesión del derecho al debido proceso en esa vertiente, sin explicar su relevancia constitucional en el caso concreto; 7) Fue designada de conformidad al art. 2 del DS 26237 de 29 de junio de 2001-Modificaciones al Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública-, mediante RA 418/2015, antes del inicio del sumario interno seguido en su contra, ante lo cual esta no interpuso recurso impugnaticio previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo o su Decreto Reglamentario, si no que aceptó tácitamente su competencia al presentar pruebas de descargo; 8) Si el precepto citado anteriormente comprometía su independencia e imparcialidad al designarla como Jueza Sumariante, ello importaría una presunción de inconstitucionalidad que no puede ser ventilada por la presente acción tutelar; 9) Se cancelaron los salarios correspondientes a la accionante durante la tramitación del proceso administrativo; y, 10) Según el DS 23619 de 15 de septiembre de 2001, la autoridad competente para resolver el recurso de revocatoria es la Máxima Autoridad Ejecutiva del respectivo Gobierno Autónomo Departamental, por lo que en cumplimiento a su art. 30.II se remitió el citado recurso para que sea resuelto por la autoridad hoy demandada, llamando la atención que la accionante desconozca su competencia cuando presentó los descargos correspondientes, más aún no denunció su falta de competencia al momento de interponer recurso jerárquico, debiendo denegarse la tutela al observarse las causales de improcedencia e inexistencia de los actos presuntamente lesivos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- En caso de estar involucrados los auditores Internos de la Prefecturas del Departamento, se aplicara en cuanto corresponda lo previsto en los Párrafos I,II,III,IV que anteceden
- MT/VMESCyCOOP/DGCS/JRLeI/RC/AR009/2016,
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional
- criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE),
- , la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- el Asesor legal principal de la entidad
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