SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2017-S3
Fecha: 17-Mar-2017
improcedente
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 18/2016 de 14 de diciembre, cursante de fs. 197 a 202, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto al principio de inmediatez, las autoridades demandadas arguyeron que la presente acción tutelar objeta la RA 418/2015, transcurriendo superabundantemente el plazo para la presentación de esta acción de defensa; empero, ese Tribunal computó dicho plazo desde el 18 de agosto de 2016, cuando se expidió el Memorando GOB/RR.HH/DEST/001/2016, por cuanto se alegó vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; ii) La accionante no solo cuestionó la competencia de la hoy codemandada sino que indicó que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social pronunció la Resolución MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRLeI/RC/AR 009/2016 la cual refirió la forma en la que debió tramitarse el proceso administrativo y que esa determinación fue incumplida por el hoy demadado; empero, de ninguna manera ese fallo dejó sin efecto las Resoluciones ahora impugnadas ni desconoció o dispuso la modificación de la forma de designación de la hoy codemandada, no existiendo lesión al derecho al Juez natural, por cuanto si bien esta última es Directora de la Dirección Jurídica del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, su competencia ya estaba delineada en un ordenamiento previo y anterior al hecho que se impugna, por lo que si bien la nombraron como Jueza Sumariante, ello no importa el desconocimiento del citado derecho, aspecto que confirma la determinación del señalado Ministerio; iii) La competencia de un Juez debe ser cuestionada en el primer acto del proceso, lo que no aconteció en el presente caso; iv) El fallo indicado precedentemente argumentó la imposibilidad del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para resolver el recurso jerárquico planteado por la ahora accionante, lo cual es evidente, ya que la nombrada equivocó el procedimiento al no presentar impugnación ante el “Ministerio de la Presidencia”; y, v) No puede abrirse la competencia de ese Tribunal para analizar un recurso que fue dirigido incorrectamente y menos pronunciarse respecto a la petición de nulidad de las Resoluciones refutadas, pues la jurisprudencia constitucional establece que en caso de subsidiariedad no se ingresará al análisis de fondo de la problemática planteada, ni tampoco puede resolverse por la vía de acción de amparo constitucional para atender las vicisitudes en las que se encuentran las personas que fueron cesadas en sus funciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- En caso de estar involucrados los auditores Internos de la Prefecturas del Departamento, se aplicara en cuanto corresponda lo previsto en los Párrafos I,II,III,IV que anteceden
- MT/VMESCyCOOP/DGCS/JRLeI/RC/AR009/2016,
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional
- criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE),
- , la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- el Asesor legal principal de la entidad
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