SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2017-S3

Fecha: 17-Mar-2017

Asesor Legal principal de la entidad

Ahora bien, los antecedentes descritos dan cuenta que el objeto de la presente accion se orienta a debatir la competencia de la hoy codemandada, que en criterio de la ahora accionante debió ser el Asesor Legal principal de la entidad que ejerce tuición de la Gobernación al ser Jefa de la Unidad de Auditoria Interna.

En ese orden, conforme fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III. 1 del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional se rige por el principio de inmediatez, el cual implica que debe ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la última decisión administrativa o judicial  -art. 129.II CPE-, y por ello se hace imprescindible verificar si en el presente caso se observó este principio, identificando cual es la última decisión dictada en sede administrativa y cual el objeto de la accion tutelar. 

Teniendo en cuenta la aclaración precedente, de la revisión de la demanda tutelar, específicamente del petitorio, puede advertirse que el objeto de esta acción de defensa es que este Tribunal determine la nulidad de todas las resoluciones administrativas dictadas dentro del proceso interno instaurado a la hoy accionante, pretendiendo se actúe como  instancia ordinaria de impugnación desconociendo los alcances y naturaleza de la presente acción tutelar, no obstante de aquella deficiencia, es posible concluir que la revisión del proceso sumario será posible únicamente a partir de la RA 020/2016, pues la accionante no cuestiona la Resolución MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRLeI/RC/AR 009/2016, y menos fue demandada la autoridad que dictó aquella; sin embargo, también es importante aclarar que el plazo de inmediatez debe ser computado a partir del 20 de mayo de 2016, fecha en la cual la ahora accionante fue notificada con el rechazo a su recurso jerárquico (fs. 122).

Esta Sala concluye que la última decisión de instancia administrativa es la Resolución dictada por el Gobernador hoy demandado en razón a que fue resuelta por la MAE, lo cual implica que al no existir autoridad Jerárquica sobre el mismo, no existe posibilidad de que pueda resolverse el recurso jerárquico, ni que el mencionado pueda pronunciarse nuevamente como sugiere el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social sobre la legalidad del sumario, pues aquello significaría revisar un acto propio, encontrándose prohibido por el ordenamiento administrativo. En ese orden, es evidente que la RA 020/2016 es la última decisión dictada en instancia administrativa, por lo que correspondía que inmediatamente de conocido el rechazo al recurso, la ahora accionante dentro del plazo de seis meses, cuestione la RA 020/2016.

También corresponde precisar que las notas que fueron presentadas por la hoy accionante posteriores al rechazo de su recurso jerárquico,  solicitando su reincorporación (Conclusión II.10.), no se constituyen en actos idóneos destinados a suspender o interrumpir el plazo de inmediatez, pues las mismas no tienen la aptitud legal para dejar sin efecto o revisar las resoluciones dictadas dentro del proceso administrativo y como ha quedado evidenciado en instancia administrativa respecto a la sanción impuesta.

Tampoco puede considerarse como inicio del plazo de inmediatez la notificación con el memorando de destitución, pues aquel acto administrativo únicamente instrumentaliza las decisiones alcanzadas dentro del proceso sumario, conforme lo sostuvo la jurisprudencia de este Tribunal  que en problemáticas similares estableció que: “No es aceptable la justificación invocada por el demandante, relacionada a que el plazo de los seis meses debe ser computado a partir de la notificación con la nota de destitución JEF. DE RR.HH.- 798/12 de fecha 15 de junio del año de 2012, emitida por la Jefatura de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por cuanto corresponde señalar que la comunicación efectuada por dicha Jefatura, únicamente tiene un carácter operativo y de ejecución, cuando en los hechos su desvinculación ya fue dispuesta en la varias veces citada Resolución Administrativa Jerárquica 034/2012, por lo cual, Javier Ramiro López Salazar, no podía alegar el desconocimiento de la sanción”  (SCP 545/2013 de 13 de mayo).

Bajo ese razonamiento, consta que con la Resolución MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRLeI/RC/AR 009/2016, a través de la cual el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se declaró incompetente para resolver el recurso jerárquico, se notificó a la ahora accionante el 20 de mayo de 2016, tal cual consta a fs. 122, de manera que al haberse agotado los medios de impugnación ordinarios, como ha sido descrito de manera precedente, la nombrada a objeto de cuestionar el proceso administrativo y las decisiones alcanzadas en el mismo,  debió  acudir a la jurisdicción constitucional dentro del plazo de inmediatez, esto es hasta el 20 de noviembre de 2016, lo que en la especie no ocurrió pues lo hizo dos semanas después de que este se encontre vencido, es decir el 5 de diciembre pasado (fs. 170 y 171). Consiguientemente, al no haberse observado el principio de inmediatez, esta Sala se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela demandada.