SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2017-S3
Fecha: 24-Mar-2017
a)
Mediante cédula judicial de 6 de septiembre de 2016, el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, tomó conocimiento de la demanda instaurada por la Asociación Accidental “Yuripata”, la cual fue admitida mediante Auto interlocutorio de 16 de agosto del referido año, y firmada solamente por uno de los Vocales ahora demandados, determinación que dispuso las medidas cautelares de: a) Prohibición a la referida Gobernación de celebrar contratos sobre el proyecto de construcción del camino asfaltado Yuripata-Suchina Alta con otras empresas públicas o privadas entre tanto concluya el proceso contencioso; b) Que su persona evite cualquier actuado administrativo ante el Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.) Regional Potosí, con relación al contrato señalado y se evite dar informe al Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES) sobre el proyecto o la ejecución de las boletas de garantía de la empresa entre tanto se sustancie y se emita Sentencia; y, c) La prohibición de innovar cualquier documento concerniente al proceso contencioso con referencia al proyecto de construcción del camino, así como el registro al SICOES. Ante dicha determinación, la parte ahora accionante, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, que fue rechazado, a través del Auto de 12 de septiembre de 2016, vulnerándose de esta manera, su derecho a recurrir; además, con la paralización de las boletas de garantía, sin contar con competencia para detener su ejecución, contrariando el art. 339. II de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece que ningún bien del Estado puede ser sujeto de embargo o de medida cautelar alguna; por otro lado, la prohibición a la nombrada Gobernación de efectuar acciones administrativas; y, finalmente al haberse emitido el Auto interlocutorio de 16 de agosto de igual año más la imposición de medidas cautelares, solo con uno de los miembros de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, sin convocar a otro Vocal en suplencia legal violentó su derecho al juez natural.
Igualmente, debió tomarse en cuenta que se interpuso excepciones previas, bajo el fundamento de la falta de competencia en razón a la materia que tenía la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí debido a que “…el proceso que solicita la nulidad de un acto administrativo de carácter definitivo debe tramitarse por la vía contenciosa administrativa (…) que los argumentos inmersos en la demanda hacern ver que el impetrante pretende la acción contenciosa administrativa, sin embargo el Tribunal adecua el proceso contencioso” (sic); excepciones que fueron declaradas improbadas, bajo el argumento que las resoluciones emitidas por los Vocales ahora demandados no eran apelables, reconociéndose según la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-, solamente el recurso de casación, apreciación incorrecta, pues el Código de Procedimiento Civil abrogado, pero vigente para el presente caso, señala que el trámite del proceso contencioso está sujeto a la previsión del proceso ordinario de hecho o de derecho, por lo que en la actual pretensión, correspondía tramitarse el recurso planteado, pues estaba permitido en un proceso ordinario común, transgrediendo el derecho a recurrir.
Por otro lado, conforme a los informes técnicos, se advirtió que el representante legal de la Asociación Accidental “Yuripata” “…utiliza la resolución emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal de Justicia de Potosí con el objeto de paralizar toda actividad administrativa respecto al proyecto…” (sic), como ser la conciliación de sumas y saldos, además de la elaboración de la planilla final, pretendiendo que la obra que se encuentra en ejecución o avance físico y que cuenta con ítems dejados a medio ejecutar, se deterioren y otros ítems mal ejecutados “…pasen a responsabilidad de la Gobernación de Potosí, es decir utiliza la resolución pretendiendo esconder los ítems mal ejecutados para evitar responsabilidad…” (sic), ocasionándose con tal determinación daños irreparables al Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y a los beneficiarios de este proyecto.
Los Vocales ahora demandados, entendieron que la resolución de contrato expresada en el Decreto Departamental “242/2012”, debió ser impugnada mediante los recursos de revocatoria y jerárquico. Sin embargo, al respecto corresponde subrayar que el régimen de contrataciones del Estado, dentro del cual se encuentra el procedimiento de resolución de contratos administrativos debe observar y respetar los valores y principios establecidos en las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS); por lo que, en lo referente a los recursos administrativos y vías de impugnación inherentes en el procedimiento de resolución de contratos, sus preceptos son de aplicación exclusiva, no pudiendo utilizarse los recursos de revocatoria y jerárquico regulados en la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- debido a que el art. 3.II inc. d) de esta Ley establece que el sistema de control gubernamental -del cual son parte las NB-SABS- no se encuentra sujeto al ámbito de aplicación de la referida Ley, rigiéndose por sus propios procedimientos.
Freddy Jaime Rivero Aramayo, representante legal de la Asociación Accidental “Yuripata”, a través de su abogado en audiencia sostuvo que: a) Desde la promulgación de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo se aclara la figura respecto del proceso contencioso y contencioso-administrativo, pues en el art. 2.1 de la referida Ley, señala que se creó la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa como parte del Tribunal Supremo para resolver causas que resultaren de contratos del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas; b) Para que se demande mediante un proceso contencioso, tiene que estar en vigencia el contrato; en el presente caso, el contrato está vigente, si bien se resolvió el mismo, se hizo conciliación de volúmenes; c) La parte accionante indicó que la resolución de contrato no se puede impugnar, pero también señalaron que cualquier resolución administrativa tiene que ser impugnable, razón por la que se presentó la demanda contenciosa y no contenciosa administrativa, porque manifestaron que contra resoluciones de contrato no proceden los recursos de revocatoria ni jerárquico para que pueda presentar dentro de noventa días una demanda contenciosa administrativa, pues no habiéndose culminado ese contrato ya que no se hizo la conciliación de volúmenes, “…lo que quiere decir que el contrato aún está…”(sic) ; d) Respecto a las medidas cautelares impuestas, fueron determinadas de acuerdo al Código Procesal Civil tomando en cuenta que si se ejecutan las boletas y se demuestra probada la demanda, tendría que plantearse otro proceso por devolución de las mismas; y, e) No existe Sentencia o Auto que demuestre que después de la emisión de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo se haya establecido línea jurisprudencial “… de qué tipo de procesos contenciosos o contenciosos administrativos debería presentar una empresa constructora o una asociación accidental que tenga contratos con una entidad pública del estado…”(sic).
En ese entendido y tomando en cuenta que toda autoridad que emita una determinación -más aún y con especial tratamiento al tratarse de contratos administrativos de provisión de bienes y servicios que no se asemejan a las relaciones contractuales entre particulares, ya que en los contratos administrativos está destinado a la satisfacción de un fin directo o inmediato de carácter público; encontrándose la primacía de la voluntad de la administración por sobre la voluntad del particular, la cual se manifiesta en las condiciones del contrato, debe mínimamente exponer en dicha resolución: a) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; y, b) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, ya que lo contrario eliminaría la parte fundamental de una resolución, lesionando el derecho al debido proceso.
En consecuencia y de los antecedentes expuestos, se advierte que el Auto de 12 de septiembre de 2016 que resolvió la reposición planteada, vulnera al derecho al debido proceso por la falta de fundamentación y motivación respecto a cuáles fueron los motivos para tal determinación, al no haberse dado respuesta a todos los puntos impugnados en su recurso de reposición, carencia de apoyo normativa, además de no haber dado convicción al justiciable de que al resolverse de esa manera actuaron conforme a derecho, lo que se traduce en la inexistencia de razonabilidad de la decisión y no únicamente por la ausencia de razones sino por la ausencia de sustento normativo, falta de razonabilidad y de la decisión, deficiencias que pueden resumirse en las siguientes:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial
- Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”
- el derecho al debido proceso '…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras-,
- las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada
- cuando una resolución
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Sobre el rechazo de la excepciones
- los fundamentos que hacen al rechazo de las excepciones previas
- III.3.2 Sobre las medidas precautorias
- Fragmento 26
- Las medidas precautorias y su finalidad
- de ejecución inmediata