SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2017-S3
Fecha: 24-Mar-2017
i)
Edith Rosario Peñaranda Ávila y Vidal Rollano Vallejo, Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe presentado el 5 de enero de 2017, cursante de fs. 325 a 329 vta., manifestaron que: i) Previo a la admisión de la presente demanda se solicitó que el ahora accionante aclare si se agotó con el trámite administrativo respectivo y de ser así, se adjunte la notificación con ese acto a efectos de contabilizar el plazo que establece art. 780 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg), subsanándose en el sentido de que se había presentado un recurso de nulidad del Decreto Departamental “242/2016” el cual mereció respuesta negativa el 12 de agosto de 2016, además señalaron que al ser una demanda de resolución de contrato, no se admitían recurso de revocatoria ni jerárquico; ii) Se admitió la demanda como contenciosa en razón a que no se agotó las instancias de impugnación, más la notificación de este acto a efectos del cómputo del plazo del art. 780 del referido código para que sea calificado como contencioso administrativo; iii) El proceso es contencioso “puro”, cuando su tramitación nace de la contención que devenga de contrataciones, negaciones o concesiones del Estado a nivel departamental con un particular, en cambio el contencioso administrativo viene precalificado por la misma norma como ordinario de puro derecho, en virtud a que debe previamente agotarse la vía administrativa ante el ejecutivo -Resolución jerárquica-, y la demanda se presentará impugnando esa Resolución en el plazo de noventa días computables desde la notificación con la Resolución de agotamiento de la vía administrativa; en este proceso se discutirá hechos que ya fueron resueltos por la autoridad administrativa, no se trata de otro proceso en el cual se volverá a realizar los actos ya ejecutados en el proceso administrativo; se trata de un proceso en el que el “Tribunal” ejerce control de legalidad sobre los actos ejecutados por la administración impugnándose una resolución administrativa que agotó las impugnaciones de la vía administrativa acompañado de la resolución que dio fin a esta instancia de impugnación, más la notificación de ese acto a efecto de cómputo del plazo de caducidad de noventa días, establecido por el Código de Procedimiento Civil; v) La Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo separa ambos procesos, pues resultan de aplicación nueva, ya que incluso fueron utilizados indistintamente como contencioso y contencioso-administrativo, sin distinguir la esencia de cada uno, por esa razón pronunciaron las resoluciones, fundamentado en base a disposiciones legales en vigencia, por lo que se tenía plena competencia para tramitar el proceso como contencioso y no como contencioso administrativo y tomar las medidas cautelares que aseguren la legalidad jurídica de las partes hasta la Sentencia; vi) Las medidas cautelares no constituyen sentencia y legitimidad de tal derecho pero si la adopción de medidas judiciales tendientes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido; es decir, conservar la igualdad procesal; y, vii) “…en este tipo de procesos no existe recurso de revocatoria, ni apelación incidental y menos la directa…” (sic), solo casación pues son de tramitación especial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial
- Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”
- el derecho al debido proceso '…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras-,
- las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada
- cuando una resolución
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Sobre el rechazo de la excepciones
- los fundamentos que hacen al rechazo de las excepciones previas
- III.3.2 Sobre las medidas precautorias
- Fragmento 26
- Las medidas precautorias y su finalidad
- de ejecución inmediata