SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2017-S3

Fecha: 24-Mar-2017

i)

Edith Rosario Peñaranda Ávila y Vidal Rollano Vallejo, Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe presentado el 5 de enero de 2017, cursante de fs. 325 a 329 vta., manifestaron que: i) Previo a la admisión de la presente demanda se solicitó que el ahora accionante aclare si se agotó con el trámite administrativo respectivo y de ser así, se adjunte la notificación con ese acto a efectos de contabilizar el plazo que establece art. 780 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg), subsanándose en el sentido de que se había presentado un recurso de  nulidad del Decreto Departamental “242/2016” el cual mereció respuesta negativa el 12 de agosto de 2016, además señalaron que al ser una demanda de resolución de contrato, no se admitían recurso de revocatoria ni jerárquico; ii) Se admitió la demanda como contenciosa en razón a que no se agotó las instancias de impugnación, más la notificación de este acto a efectos del cómputo del plazo del art. 780 del referido código para que sea calificado como contencioso administrativo; iii) El proceso es contencioso “puro”, cuando su tramitación nace de la contención que devenga de contrataciones, negaciones o concesiones del Estado a nivel departamental con un particular, en cambio el contencioso administrativo viene precalificado por la misma norma como ordinario de puro derecho, en virtud a que debe previamente agotarse la vía administrativa ante el ejecutivo -Resolución jerárquica-, y la demanda se presentará impugnando esa Resolución en el plazo de noventa días computables desde la notificación con la Resolución de agotamiento de la vía administrativa; en este proceso se discutirá hechos que ya fueron resueltos por la autoridad administrativa, no se trata de otro proceso en el cual se volverá a realizar los actos ya ejecutados en el proceso administrativo; se trata de un proceso en el que el “Tribunal” ejerce control de legalidad sobre los actos ejecutados por la administración impugnándose una resolución administrativa que agotó las impugnaciones de la vía administrativa acompañado de la resolución que dio fin a esta instancia de impugnación, más la notificación de ese acto a efecto de cómputo del plazo de caducidad de noventa días, establecido por el Código de Procedimiento Civil; v) La Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo separa ambos procesos, pues resultan de aplicación nueva, ya que incluso fueron utilizados indistintamente como contencioso y contencioso-administrativo, sin distinguir la esencia de cada uno, por esa razón pronunciaron las resoluciones, fundamentado en base a disposiciones legales en vigencia, por lo que se tenía plena competencia para tramitar el proceso como contencioso y no como contencioso administrativo y tomar las medidas cautelares que aseguren la legalidad jurídica de las partes hasta la Sentencia; vi) Las medidas cautelares no constituyen sentencia y legitimidad de tal derecho pero si la adopción de medidas judiciales tendientes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido; es decir, conservar la igualdad procesal; y, vii) “…en este tipo de procesos no existe recurso de revocatoria, ni apelación incidental y menos la directa…” (sic), solo casación pues son de tramitación especial.