SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2017-S3

Fecha: 24-Mar-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de septiembre de 2012, el entonces Gobernador del  Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, Felix Gonzales Bernal adjudicó y suscribió el contrato administrativo de obra “GAP-RPC 14/2012” a la empresa constructora Asociación Accidental “Yuripata”, con un plazo de ejecución de trescientos sesenta y cinco días calendario y un monto de Bs39 148 654,22.- (treinta y nueve millones ciento cuarenta y ocho mil seiscientos cincuenta y cuatro 22/100 bolivianos). Por otra parte, se suscribió un contrato de supervisión de obra externa para el referido proyecto, a cargo de la Consultora AE-T & Asociados Supervisión y Estudios, empresa a la cual se le resolvió su contrato en 2014.

Ya dentro de la ejecución del proyecto, y a raíz del incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el Documento Base de Contratación (DBC), tanto por la empresa constructora como por la consultora, mediante Decreto Departamental “242/2012”, se procedió a resolver el contrato “GAP-RPC 14/2012”, y como efecto de esta decisión, la Asociación Accidental “Yuripata” interpuso demanda contenciosa contra el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, con la intención de anular dicha Resolución y denegar la ejecución de las boletas de garantías, además, el cumplimiento del contrato por los vicios existentes, y la solicitud de aprobación de la Orden de trabajo “1” más el contrato modificatorio; sin tomar en cuenta que desde un inicio, no debió tramitarse como proceso contencioso sino como contencioso administrativo, pues intervenían como parte demandada, la administración pública -la Gobernación antes referida-, y se impugnaba el Decreto Departamental “242/2012” -emitido por la nombrada entidad gubernamental-, cumpliendo los parámetros del Auto Supremo (AS) 399/2012 de 1 de noviembre; aspecto que no fue tomado en cuenta por Vidal Rollano Vallejo y Edith Rosario Peñaranda Ávila, Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del respectivo departamento -ahora demandados-, quienes obraron sin competencia en razón a la materia, al admitir la demanda como contenciosa.