SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2017-S3

Fecha: 24-Mar-2017

III.3.   Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes del proceso se evidencia que el 11 de septiembre de 2012, la entidad estatal accionante  a través de su máximo representante suscribió un contrato administrativo de obra “GAP-RPC 14/2012” con la empresa constructora Asociación Accidental “Yuripata” para la ejecución del proyecto construcción del camino asfaltado Yuripata-Suchina Alta, contrato que fue resuelto por Decreto Departamental “242/2012”, por incumplimiento a las obligaciones estipuladas en el DBC, a raíz de lo cual, dicha empresa planteó una demanda contenciosa pretendiendo la nulidad de la resolución contractual y denegación de ejecución de las boletas de garantía de anticipo así como el cumplimiento de contrato, por vicios y la aprobación de la Orden de Trabajo 1,  la referida demanda fue admitida por Auto interlocutorio de 16 de agosto de 2016 (Conclusión II.3.), disponiéndose como medidas precautorias la Prohibición de celebrar contratos sobre el Proyecto de Construcción del camino asfaltado Yuripata-Sucfhina Alta con otras empresas públicas o privadas entre tanto concluya el proceso, disponiendo que el ahora accionante “…evite cualquier actuado administrativo ante el Banco Mercantil S.A. Regional Potosí con relación al contrato de la litis, así como se evite dar información a SICOES y sobre todo la ejecución de Boletas de Garantías entretanto se sustancie y concluya el proceso con la sentencia respectiva (…) la prohibición de innovar cualquier documentos concerniente al proceso contencioso con referencia al Proyecto de la construcción del camino asfaltado, así como el Registro SICOES, bajo apercimiento de Ley” (sic), decisión frente a la cual la Gobernación ahora accionante  interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, alegando principalmente que las medidas precautorias no cumplieron con lo dispuesto por el art. 173 del CPCabrg por contradecir el Decreto Supremo 0181  de 28 de junio de 2009, que señala que las garantías establecidas en el contrato de obra son de ejecución inmediata, y su inejecución atenta contra los intereses del Estado; que no existe posibilidad de paralizar la ejecución de la boletas de garantía, menos que no se pueda solicitar la actualización de la vigencia de las garantías, además de afectarse a los bienes de patrimonio del Estado mediante una simple providencia que no cumple con una contracautela. Empero, aquella reposición fue rechazada por Auto de 12 de septiembre de 2016, suscrito por los Vocales que conforman la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -hoy demandado-, alegando principalmente que de acuerdo al Código Procesal Civil vigente las medidas cautelares se otorgan bajo responsabilidad del peticionante sin necesidad de caución bajo los supuestos de verosimilitud de derecho y peligro de demora, y rechazando el recurso de apelación planteado de manera alternativa,  decisión comunicada el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí el 14 de ese mes y año (Conclusión II.5.).

Paralelamente a dicho trámite el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, el 12 de septiembre de 2016 interpuso excepción de incompetencia y de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda (Conclusión II.6.); las cuales fueron rechazadas mediante Auto de 5 de octubre de 2016 (Conclusión II.7.), mismo que fue notificado a las partes procesales el 12 de igual mes y año.

Con esos antecedentes, la entidad ahora accionante cuestiona dos hechos: el primero relacionado a las medidas precautorias que en su criterio son contrarias al debido proceso en su triple dimensión, legalidad; juez natural -competencia-; fundamentación y motivación de las resoluciones; y, a la impugnación, a las normas que regulan las contrataciones estatales, pues impiden que la ejecución de las boletas entregadas en garantías con cláusula de ejecución inmediata lo sean; impide que se prosiga con el proceso de resolución tales como la conciliación de cuentas y otros propios de los contratos administrativos, la posibilidad de realizar una nueva contratación, cumplir con la obligación legal de informar al SICOES, y solicitar la renovación del plazo de vigencia de las boletas de garantías; y el segundo relacionado a la competencia del Tribunal demandado para conocer el proceso, pues considera que la vía para impugnar el acto administrativo de resolución de contrato es la vía contenciosa administrativa y no así la contenciosa como ocurrió en el presente caso.