SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2017- S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2017- S1

Fecha: 31-Mar-2017

II.5.

II.5.  El 10 de marzo de 2016, mediante Auto Supremo 83, se resolvió el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 54/2011, declarándolo infundado, manteniendo firme el Auto impugnado,  bajo los siguientes fundamentos principales: a) Se concluyó “…que la controversia se circunscribe a determinar o establecer si la exención tributaria dispuesta en el art. 131 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación, es aplicable a la empresa proveedora de bienes de uso militar…” (sic); b) Sobre la denuncia de lesión del art. 8 de la LRT y su equivalente del DS 21530, se tuvo que resultaban elementos accesorios e inherentes al proceso de fiscalización, pues la cuestión central era el cuestionamiento referido en el párrafo precedente; c) Acerca de la acusación de no haberse tomado en cuenta que el demandante no impugnó el IT, IUE, ni la multa, el Auto de Vista recurrido, contenía el pronunciamiento pertinente en su segundo considerando, con la aclaración de que la demanda era contra la Resolución Determinativa; y, por ende todo su contenido; d) La infracción a los arts. 3.1 en relación al 90 ambos del CPC abrg., no resultaba evidente pues la norma simplemente limitaba el principio dispositivo del proceso; e) A efectos de resolver la problemática central, se contextualizó y estableció el marco normativo sobre la definición de exención, sus alcances y métodos de interpretación; f) Se determinó que el Contrato por Excepción 53/2003, se adscribía a un contrato modelo de adhesión, desglosándose la naturaleza y efectos de dicho tipo de contrato en general, por lo que se concluyó que el “sujeto pasivo” se sometía a las condiciones estipuladas por el Ministerio de defensa “…en la provisión de los bienes el cumplimiento y observación de la exención…” (sic), según la cláusula décima tercera del contrato;                  g) Respecto al art. 131 de la LOFA, interpretándolo −a su parecer− según el art. 8.I del CTB, se tuvo que los contratos o convenios relacionados a la adquisición de bienes de uso militar y material bélico para las FF. AA., estaban sujetos a la exención, aspecto que no podía interpretarse erradamente pues bajo la lógica de la Administración Tributaria tal beneficio únicamente se daría cuando las FF. AA. fueran productoras o intermediarias de algún bien de uso militar y material bélico que pudieran lanzar a la venta, asumiendo la posición de sujeto pasivo; h) Resultó insostenible la figura de que las FF. AA., sean a su vez proveedor y comprador, a efectos de que se produzca la exención, “Mostrándose de esa forma que el espíritu de la exención es otra y solo podrá efectivizarse en la relación de adquiriente de las Fuerzas Armadas u otro ente estatal a su favor, por la adquisición a un tercero…siendo imperativo aclarar que esta prerrogativa no beneficia al proveedor (vendedor), como erradamente lo interpreta la Administración Tributaria” (sic); i) Sobre el IVA, se tuvo que era un “impuesto asumido en su pago siempre…por el comprador, siendo el vendedor...simple agente de retención” (sic); j) Se tuvo que el razonamiento del Tribunal de alzada confirmando la sentencia cumplía con la legalidad, siendo correcta la conclusión de que la exención indicada alcanzaba a toda obligación tributaria, originada “…en contratos relativos a adquisición de bienes de uso militar…irradiando el alcance de la exención tributaria a sus proveedores conforme al tenor literal de la indicada norma que hace alusión o mención a los mismos…” (sic); k) Sobre la definición de la Ley de Reforma Tributaria, se tuvo que los sujetos pasivos del IVA, eran quienes en forma habitual se dedicaban a la venta de bienes muebles (entre otros), señalando que tales “...condicionantes no han sido aplicadas por ROMATEX SRL como sujeto pasivo del impuesto…” (sic); y, 1) Se concluyó que “…habiendo quedado expuesto que las Fuerzas Armadas se encuentran exentas del pago de todo tipo de tributo…norma que aplicó en la compra realizada al proveedor ROMATEX SRL” (sic); por lo que, no existió una errónea aplicación de la norma, encontrándose infundado el recurso (fs. 83 a 88).