SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2017- S1
Fecha: 31-Mar-2017
no beneficia al proveedor (vendedor)
Bajo tales argumentos, contrapuestos al contenido del recurso de casación en el fondo y su respuesta (Conclusiones II.2 y 3), no es posible encontrar el planteamiento de ninguna de las hipótesis expuestas, que además le fueron atribuidas a la Administración Tributaria; empero, sin que sea evidente que la parte ahora accionante o la empresa Romatex SRL en su respuesta, hayan sido quienes plantearon las hipótesis que fundaron el análisis referido, aspecto que pone en evidencia nuevamente la incongruencia del Auto Supremo 83. En tal sentido; resulta igualmente prudente, remarcar que nuevamente el examen y argumentación expuestos por las autoridades demandadas, aún en estas dos hipóteticas situaciones que expusieron, comprenden a las FF. AA., como beneficiarias de la exención (y no así al proveedor), además dejan ver una confusión de las autoridades demandadas respecto al sujeto pasivo de la obligación tributaria, que en el caso de análisis, se trata de la empresa Romatex SRL (quien fue objeto de la fiscalización y determinación de la deuda tributaria determinada); sin embargo, en sus hipótesis auto planteadas establecen escenarios donde el sujeto pasivo de la obligación impositiva son las FF.AA., justificando la aplicación de la exención en su favor; empero, nuevamente, sin realizar el análisis inherente al caso de la empresa Romatex SRL como proveedora. Resulta igualmente menester referir que curiosamente a partir de su segunda hipótesis concluyen y aclaran que esta prerrogativa (refiriéndose a la exención) no beneficia al proveedor (vendedor); sin embargo, más allá en el mismo Auto Supremo 83, se afirma de forma contradictoria que tal beneficio fue correctamente “irradiado” al proveedor (empresa Romatex SRL).
De lo expuesto, se tiene que al emitir el referido Auto Supremo, las autoridades demandadas se pronunciaron escuetamente sobre la problemática principal; empero, los argumentos empleados a tal efecto resultan contradictorios, impertinentes y confusos, sin que tampoco exista correspondencia entre lo argumentado por las partes, lo peticionado y lo resuelto; aspectos que, en el presente caso, incidieron negativamente, en la fundamentación y motivación de la resolución que se tornó en insuficiente, pues la incongruencia se encuentra ligada con aspectos fundamentales, que hacen a requisitos indispensables del contenido mínimo de una resolución, aspecto que sumado a una redacción en términos generales (analizada anteriormente), causó lesión al debido proceso, no se logró convicción de las partes en el proceso, en este caso de la parte accionante; toda vez que, el Auto Supremo 83, no hizo públicas las razones que justificaban y autorizaban su decisión, así como las que la motivan, describiendo el proceso intelectual fraguado por las autoridades demandadas en torno a las razones por las cuales, a su juicio, la exención prevista en el art. 131 de la LOFA, resultaba aplicable a la empresa Romatex SRL como proveedora, no obstante a haber citado y expuesto los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoyaron para la determinación adoptada; empero, la exposición general de conclusiones que no correspondían a la principal problemática, además del empleo de términos generales, sin expresar la serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué consideraban que en el caso concreto, exención siguiendo el sentido literal de la norma debió “irradiarse” a la empresa proveedora (atendiendo a todos los reclamos que podían determinar una forma distinta de resolución), mostrando cómo sus afirmaciones se ajustaban a la hipótesis normativa; por lo que, corresponderá otorgarse la tutela sobre el debido proceso.
Finalmente, con relación a la denuncia sobre la contradicción existente entre lo determinado por el Auto Supremo 83 ahora cuestionado; y, los precedentes establecidos por el propio Tribunal Supremo de Justicia a través de diferentes Autos Supremos como el 387 (pronunciado por el Magistrado Antonio Guido Campero Segovia, ahora demandado) y el 018/2014, donde bajo supuestos fácticos similares se estableció que la exención contemplada en el art. 131 de la LOFA era aplicable a las FF. AA., y no a sus proveedores; se tiene que, de conformidad al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo Constitucional, ciertamente es evidente que en ambos casos se resolvieron casos análogos, de forma uniforme, determinándose que la exención no alcanzaba a los proveedores; entendimiento a pesar del cual −dentro del caso en análisis−, mediante Auto Supremo 83, las autoridades demandas resolvieron sin explicación alguna, sobre la exención establecida en el art. 131 de la LOFA, que “…el Tribunal de apelación, no ha incurrido en violación de la normativa acusada, aplicando correctamente sus preceptos al caso concreto irradiando el alcance de la exención tributaria a sus proveedores” (sic), desconociendo así las determinaciones supremas antes asumidas; especialmente por el mismo magistrado Antonio Guido Campero Segovia, quien, desconoció su propio entendimiento asumido en el Auto Supremo 387., desconocimiento en el que incurrieron las autoridades demandadas, sin explicar por qué el cambio de línea jurisprudencial, dejando en incertidumbre jurídica a la entidad ahora accionante; sin considerar que, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las autoridades judiciales no pueden desconocer los argumentos y razonamientos expuestos en un determinado caso al momento de resolver otro con supuestos fácticos análogos, obviando el precedente, el cual las autoridades judiciales están compelidas de cumplir.
- Iván Arancibia Zegarra
- a)
- Fragmento 3
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 1)
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales
- concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia
- correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis
- imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- III.3. Acerca del valor de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencia reiterada
- Sentar y uniformar la jurisprudencia’
- la casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función
- la jurisprudencia emitida por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia está atadas a sus propias decisiones anteriores y de las otras Salas en la respectiva área del derecho
- si bien le está permitido apartarse de sus propios precedentes al Tribunal Supremo de Justicia
- i)
- determinar o establecer si la exención tributaria dispuesta en el art. 131 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación, era aplicable a la empresa proveedora de bienes de uso militar
- conforme al tenor literal
- de forma general
- desde su punto de vista
- no beneficia al proveedor (vendedor)
- previo análisis fundamentado, motivado y congruente, que justifique el porqué del cambio de línea
- CONFIRMAR