SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2017-S3

Fecha: 05-Abr-2017

i)

Rubén Armando Costas Aguilera, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a través de sus abogados, en audiencia sostuvo que: i) Los arts. 128 y 129 de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) prevén que la acción de amparo constitucional protege el ejercicio de los derechos fundamentales cuando son vulnerados; ii) El accionante suscribió un contrato con la mencionada Gobernación en la modalidad de personal eventual, regido por el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- y el Decreto Supremo 0181 -Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios-, lo que se significa que no se encuentra en el régimen laboral; iii) Esta acción tutelar presenta dos causales de improcedencia, por lo que el ahora accionante si creía sufrir la afectación de su derecho, previamente debió agotar los recursos que la ley le otorga; iv) Con relación a las asignaciones familiares reclamadas por el nombrado, no se tiene conocimiento, ya que no existe nota formal sobre el nacimiento de la niña, ante esa situación no es posible dar respuesta en sentido afirmativo ni negativo; empero, se presentó ante la Dirección de RR.HH. de la citada institución el certificado de nacimiento, cuando hizo el reclamó de su accidente; v) Por otra parte, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa transcurrieron seis meses, computables desde agosto de 2015, oportunidad en la que debía efectuar el reclamo sobre el pago a las asignaciones familiares, en tal virtud, en el presente caso, concurre la inmediatez; vi) Respecto al reclamo del pago de los sueldos por el tiempo de la baja médica del accionante, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz carece de legitimidad pasiva, es cierto que la seguridad social a corto plazo previene las bajas médicas por riesgos profesionales, en el caso en cuestión, el ahora accionante solicitó al SINEC baja médica con carácter retroactivo, y no así el reembolso, puesto que el accidente de tránsito que sufrió no fue informado dentro de los cinco días al ente gestor de seguro social, por lo que el pago de los sueldos reclamados no puede cancelar el empleador, sino que debe hacerlo la institución aseguradora respectiva; vii) Si bien el accionante logró la baja médica, sin prestación en dinero; sin embargo, es para efectos de justificación de ausencia a su fuente laboral; entonces quien negó el pago reclamado es la entidad aseguradora, y no así la referida institución, es más contra esa decisión de la mencionada aseguradora, el nombrado interpuso recurso de revisión, el que se encuentra pendiente de resolución, en tal situación, esta acción tutelar no cumple con la subsidiariedad; viii) Sobre el pago de las asignaciones familiares reclamadas por el hoy accionante, el mencionado Gobierno Autónomo Departamental tiene impedimento para efectuar esa cancelación cuando se trata de contratación de personal eventual previsto en la partida 121 00 del clasificador presupuestario del Viceministerio de Presupuesto y Contabilidad Fiscal, actuar de lo contrario sería pasible a sanción por malversación; ix) Referente a las asignaciones familiares no corresponde conceder la tutela, con relación al reclamó de sueldos no tiene legitimación pasiva, sino es el ente gestor de seguro social que emitió la Resolución Regional 181/2016, en respuesta al pedido de baja médica por parte del accionante; y, x) Por las causales de inmediatez y falta de legitimidad pasiva, pidió se deniegue la tutela impetrada.