SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2017-S3

Fecha: 05-Abr-2017

2)

2)      No obstante del plazo fenecido para la presentación del poder o mandato a favor del querellante para hacer uso de su derecho a la impugnación de sobreseimiento, de la revisión del Testimonio de poder 638/2015 adjuntado en el memorial presentado el 12 de enero de 2016 se establece que “…en dicho mandato no existe la facultad otorgada a favor de Waldo Aramayo Medinaceli con la finalidad de Impugnar resolución de Sobreseimiento; en tal circunstancia no se hubiese subsanado lo observado…” (sic).

De lo expuesto, resulta claro que el Fiscal Departamental hoy demandado no tomó en cuenta a tiempo de emitir su Resolución, todo el trámite desarrollado por la parte querellante que como se mencionó anteriormente, solicitó la ampliación del plazo para la presentación de la subsanación teniendo en cuenta la situación especial en la que se encontraba el entonces Gerente Regional de Potosí de la ANB                         -declaratoria en comisión-, circunstancia que imposibilitaba cumplir eficazmente con lo determinado por la Resolución Jerárquica a impugnación de Resolución de sobreseimiento de 21 de diciembre de 2015 en el tiempo indicado, y que evidentemente, tal cual consta de la providencia de 8 de enero de 2016 emitida por el Fiscal Departamental en suplencia legal, fue concedida determinándose como plazo para la subsanación hasta el 12 de dicho mes y año; sin embargo, de la lectura de la Resolución ahora impugnada, no se advierte que la autoridad Fiscal demandada hubiese considerado dicha situación, o al menos no se evidencia aquello de la fundamentación realizada, que se limita a referir que se incumplió el plazo dado para regularizar el poder extrañado, pero no se refiere ni argumenta la razón por la cual no podría considerarse la ampliación de plazo otorgado por el Fiscal Departamental en suplencia legal,  aspecto que deviene en la falta de fundamentación de la resolución impugnada, aclarándose al respecto que no puede constituirse en un justificativo la alegación efectuada por al autoridad demandada en su informe al señalar que desconocía de ese procedimiento -ampliación- dado que la negligencia suscitada dentro del mismo Ministerio Público, no puede justificar una actuación omisiva que derivó en la vulneración de derechos al no considerarse actuados procesales realizados por la entidad ahora accionante.

A más de la señalada falta de fundamentación, se advierte también una incongruencia en la Resolución emitida por la autoridad fiscal ahora demandada, dado que de forma inmotivada señala que la representación extrañada no fue subsanada a tiempo, pero contradictoriamente luego ingresa a emitir criterio respecto al Poder 638/2015, que la misma autoridad señala no fue presentado oportunamente para su consideración. Dicha incongruencia se denota aún más cuando en la parte resolutiva de la resolución ahora impugnada,  se señala “…dispone la devolución de antecedentes por haber permitido la parte querellante la ejecutoria formal de la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento” (sic), parte dispositiva que no aclara la razón por la que se dispone la devolución de obrados y genera aún más confusión respecto la ejecutoria del sobreseimiento “por haber permitido la parte querellante la ejecutoria formal”; aspectos que denotan incongruencia interna en la Resolución pronunciada tras emitir un criterio que determina la inobservancia del plazo para la presentación del poder del ahora accionante y a su vez referirse al contenido de dicho mandato, para finalmente incurrir en ambigüedad en su parte dispositiva, por lo que respecto a ese punto corresponde conceder la tutela solicitada al verificarse que en efecto existe lesión al debido proceso en su elemento constitutivo de congruencia, generando inseguridad jurídica e incertidumbre a la entidad ahora accionante, pues en su calidad de querellante dentro del proceso penal no tiene certeza sobre la razón o razones que motivaron la ratificatoria del sobreseimiento a favor de la parte imputada.

Ahora bien, conforme se señaló precedentemente, una vez determinado por el Fiscal Departamental ahora demandado que el memorial de 12 de enero de 2016, resultaría presentado fuera del término previsto, de forma incongruente, dicha autoridad emitió un criterio acerca del Testimonio de poder 638/2015 adjunto, manifestando que dicho mandato otorgado a favor del entonces Gerente Regional Potosí de la ANB, Waldo Aramayo Medinaceli, no contendría la facultad de impugnar la Resolución de sobreseimiento, concluyendo de esta manera que la parte querellante no hubiera subsanado lo observado, declaración que -como se señaló en los argumentos precedentes- evidentemente resulta incongruente con la determinación asumida en principio que refirió la no subsanación del poder de representación.

A ello se suma lo alegado por la entidad accionante sobre la falta de fundamentación realizada por el Fiscal hoy demandado al manifestar que el Testimonio de poder 638/2015, sería insuficiente para interponer la impugnación, al respecto, cabe manifestar que dicha autoridad fiscal arribó a la citada conclusión sin explicar por qué en el caso concreto no era posible considerar la suficiencia del poder presentado, motivando su determinación con la explicación de la razón o razones por las cuales la primera parte del Poder Notarial 638/2015, -que establece un mandato para el caso de los procesos penales sus incidencias y emergencias confiriendo facultades generales de ley y las especiales de asumir personería legal con todas las potestades para realizar y materializar el mismo-, serían insuficientes o si existe una limitación en dicho poder para ejercer en el caso concreto, lo que conlleva a concluir que la afirmación efectuada por la autoridad demandada carece de un razonamiento jurídico suficientemente sustentado para determinar que dicho mandato no podía ser considerado para la presentación de la solicitud deducida, aspectos por los que se advierte que la Resolución FDP-S/FACM 010/2016 de 21 de enero 2016 carece de la debida fundamentación que respalde la declaratoria de ejecutoria “formal” de la resolución de sobreseimiento, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada también por falta de fundamentación y motivación vinculada además a la falta de congruencia en la Resolución emitida por la autoridad demandada.

En ese marco, es pertinente también hacer referencia a la línea jurisprudencial mencionada por el accionante, que refiere acerca de la interpretación favorable que debe dársele a un poder para que la acción intentada prospere, razonamiento sustentado en el principio pro actione relacionado con el derecho de acceso a la justicia. Al respecto, efectivamente la SCP 0429/2015-S3 de 4 de mayo, estableció que la valoración del mandato otorgado mediante poder de representación legal en un proceso judicial debe realizársela de acuerdo a la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción procesal, elementos que no se evidencia hubiesen sido tomados en cuenta ni considerados por la autoridad fiscal hoy demandada a momento de emitir su Resolución.

En ese sentido, se concluye que el Fiscal Departamental ahora demandado al emitir la Resolución FDP-S/FACM 010/2016, además de incurrir en una evidente incongruencia entre sus fundamentos y también en la parte resolutiva, ciertamente dicha Resolución resulta inadecuadamente fundamentada e inmotivada, correspondiendo en el presente caso conceder la tutela solicitada.