SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2017-S3
Fecha: 05-Abr-2017
III.5. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la presente acción de defensa, es preciso referirse a la actuación del Juez de garantías en la presente acción tutelar, quien a tiempo de admitir la presente acción de amparo constitucional por Auto de 2 de diciembre de 2016 (fs. 136 y vta.), señaló audiencia para el 4 de enero de 2017; es decir, después de más de un mes de la misma, haciendo constar que el referido señalamiento se realizó en la fecha indicada “…en mérito a la Circular N° 023/2016, por la cual se establece la vacación anual colectiva de la gestión 2016 para el Distrito Judicial de Potosí, será a partir del 6 de diciembre de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2016, ingresando a dicha vacación el Juzgado Público de Familia Tercero; además que el feriado del día 1° de enero de 2017 será trasladado al día 2 de enero de 2017 y (Información emitida por Secretaría de Cámara del Tribunal Departamental de Justicia-Potosí) el 3 de enero de 2017 será la inauguración del año judicial por lo cual habrá suspensión de actividades” (sic).
Al respecto, corresponde precisar que por su naturaleza y el ámbito de protección, las acciones de defensa son de trámite sumario a objeto precisamente de que en caso de una eventual concesión, la tutela impetrada sea efectiva y eficaz, así el art 35 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que presentada la acción de defensa, la Jueza, Juez o Tribunal de garantías inmediatamente señalará día y hora para la audiencia pública en los plazos establecidos para cada caso, concordante con ello, para el caso de la acción de amparo constitucional la norma prevista por el art. 56 del mismo Código dispone que presentada la acción la Jueza, Juez o Tribunal de garantías señalará día y hora de audiencia pública que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la misma, normas procesales que en el presente caso fueron incumplidas y más aún, el justificativo para ello resulta por demás irrazonable al mencionar que se fijaba la audiencia con posterioridad a un mes ante las vacaciones judiciales, cuando lo que correspondía era que la autoridad de garantías procure la realización de la audiencia a partir de la admisión de la acción tutelar, por cuanto aún se encontraba dentro de plazo antes de la vacación judicial, y en caso de existir imposibilidad material de celebrar dicha audiencia, entonces aplicar el trámite correspondiente para que el caso pase a conocimiento del Juzgado de turno y de esa forma actuar con celeridad en la resolución del caso concreto, pero de ninguna forma postergar por un mes la celebración de audiencia, siendo que existían mecanismos procesales para efectivizar el conocimiento del caso por un Juez o Tribunal de garantías; verificándose además de lo señalado que se incurrió en una nueva dilación al remitir ante este Tribunal la presente acción fuera del plazo establecido por el art. 38 del referido Código; razones todas esas que conllevan a una severa llamada de atención al Juez Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Potosí, por incumplir plazos procesales y no actuar de forma diligente en una acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.
- pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación
- III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.3. Principio de congruencia: entendimiento
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- III.5. Otras consideraciones