SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2017-S3

Fecha: 05-Abr-2017

i)

Feliciana Pérez Terceros a través de su abogada en audiencia señaló que: i) Los memoriales de ampliación no se encuentran dentro del cuaderno de investigaciones, por lo que el Fiscal Departamental ahora demandado no habría realizado ningún acto indebido, toda vez que la Resolución de 21 de enero de 2016 emitida es el resultado de todos los actuados procesales que cursan en el respectivo cuaderno, no pudiéndose valorar dicho memorial, ya que este no se constituye en prueba, siendo estos solamente los documentos que en su integridad sean valorados en el fondo; ii) Dicha Resolución no es una Resolución de fondo, porque el memorial de ampliación de plazo es un medio a través del cual se solicitó algún petitorio pero que no se constituye en prueba; iii) La ANB hizo un reconocimiento tácito de las falencias y vacíos que contenía el poder, pidiendo por esa razón la ampliación del plazo; iv) A tiempo de la subsanación, la citada institución no hizo mención respecto al otro memorial presentado solicitando plazo, sino que contrariamente ratificaron la primera providencia, sin citar la segunda, menos la providencia donde se les otorgó la ampliación de plazo hasta el 12 de enero de 2016, pudiendo la ANB hacer notar dicho aspecto; v) Mediante Resolución judicial se determinó el archivo de obrados, decisión que fue apelada por la ANB, habiendo conocido en esa oportunidad la Resolución emitida por el Fiscal Departamental, incumpliéndose con la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, porque la Resolución podía ser modificada en su momento, haciendo conocer a la autoridad jurisdiccional a tiempo de apelar que se solicitó la ampliación de plazo para la presentación del poder, caso en el cual el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí hubiera dispuesto que el Fiscal Departamental tome en cuenta el memorial aludido; sin embargo, lejos de ello esperan que se les notifique y pasen los seis meses para interponer la presente acción de amparo constitucional; y, vi) Si bien el primer poder fue observado, el segundo presentado, no subsanó la observación realizada, pues evidentemente el poder debe ser específico, sin embargo, se presentó un Poder similar al errado, pudiendo en su momento solicitar la valoración del mismo de acuerdo a la jurisprudencia constitucional -que ahora aluden-, en lugar de pedir una ampliación de plazo, no correspondiendo conceder la tutela impetrada toda vez que no se omitió ningún derecho o garantía constitucional, más al contrario la Resolución ahora impugnada responde a los hechos y se encuentra debidamente valorada y fundamentada.