SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2017-S3
Fecha: 05-Abr-2017
concedió
El Juez Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 002/2017 de 12 de enero, cursante de fs. 245 vta. a 252 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución FDP-S/FACM 010/2016 y la emisión por parte del Fiscal ahora demandado de una nueva resolución que se encuentre de acuerdo a ley y que considere los antecedentes del proceso, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) De la Resolución FDP-S/FACM 010/2016, emitida por el Fiscal Departamental ahora demandado, se evidencia que no se efectuó una adecuada y sustanciosa fundamentación basada en los antecedentes y diligencias de la impugnación realizada por la ANB, advirtiéndose una flagrante vulneración a la motivación y a la congruencia de las resoluciones jurisdiccionales y administrativas como elemento configurativo del debido proceso, puesto que a través de esa Resolución la autoridad fiscal hoy demandada de manera arbitraria y sin valorar la documentación atribuye a la parte querellante la ejecutoria formal de la Resolución de sobreseimiento y de la Resolución Jerárquica por demás incongruente con los actuados que cursan y deben cursar en el cuaderno de investigaciones, no habiéndose efectuado una exposición clara de los aspectos fácticos del proceso, por cuanto no se consideró la solicitud de ampliación de plazo ni la correspondiente providencia de 8 de enero de 2016, a través del cual el Fiscal Departamental en suplencia legal concedió dicha solicitud otorgando como plazo máximo para la subsanación el 12 de igual mes y año, hasta horas 17:00, causando extrañeza el actuar del Fiscal demandado que refirió que el memorial de subsanación y el Testimonio de poder adjuntado fue presentado fuera del plazo establecido; b) Además de sostener que el memorial de subsanación fue presentado fuera de las cuarenta y ocho horas otorgadas en primera instancia, la autoridad fiscal ingresó a valorar el Testimonio de poder 638/2015 adjuntado a dicho memorial, y sobre el que refirió que el mismo es insuficiente dejando de lado la interpretación más favorable que debe brindársele a un poder cuando va en beneficio de la acción tal cual lo señala la jurisprudencia constitucional establecida al respecto; c) La no consideración en la Resolución FDP-S/FACM 010/2016 de la providencia de 8 de enero de ese año, que le concedió la ampliación de plazo para la presentación de la subsanación de la impugnación hasta el 12 de igual mes y año, hizo incurrir en error a la autoridad fiscal a tiempo de emitir dicha Resolución y disponer la devolución de antecedentes por haberse permitido la ejecutoría de la Resolución de sobreseimiento, antecedentes que se evidencian no se encuentran cursando en el cuaderno de investigaciones; y, d) La Resolución Jerárquica emitida por la autoridad fiscal fue dictada sin tomar en cuenta la existencia de una impugnación que fue subsanada el 12 de enero de 2016 por la ANB, lo que ahora no es observado por el Fiscal Departamental demandado, haciendo incurrir en error respecto del cómputo del plazo concedido, aspectos que causan indefensión a la parte querellante al rechazarse la impugnación respecto a la Resolución de sobreseimiento, cuando esta fue presentada y subsanada dentro del plazo dispuesto para el efecto, determinándose por lo mencionado que la Resolución FDP-S/FACM 010/2016 emitida por el Fiscal Departamental ahora demandado vulneró los derechos fundamentales de la institución ahora accionante.
El Juez de garantías en respuesta a la solicitud de enmienda y complementación aclaró que la presente acción de defensa vela únicamente respecto a la vulneraciones de derechos o garantías constitucionales, debiendo el Fiscal Departamental hoy demandado revisar y valorar -el caso- conforme a la normativa legal vigente y a la jurisprudencia establecida al respecto a fin de determinar la admisión o no del poder dentro de la tramitación del proceso penal que corresponde.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.
- pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación
- III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.3. Principio de congruencia: entendimiento
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- III.5. Otras consideraciones