SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2017-S3

Fecha: 05-Abr-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado por la Gerencia Regional Potosí de la ANB contra José Ronald Burgos Velásquez, Feliciana Pérez Terceros y Eddy Mamani Chacapacha -ahora terceros interesados-, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, existiendo los elementos suficientes de convicción para fundar una acusación, el Fiscal de Materia asignado al caso emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento, motivo por el cual como querellante y víctima del proceso penal presentó la respectiva impugnación, emitiendo el Fiscal Departamental de Potosí -ahora demandado- la Resolución Jerárquica a impugnación de Resolución de sobreseimiento de 21 de diciembre de 2015, misma que le fue notificada el 6 de enero de 2016, y en la que se otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar la observación realizada respecto al poder específico y suficiente para presentar la mencionada impugnación al sobreseimiento.

Considerando que el plazo dispuesto para subsanar la observación resultó insuficiente, solicitó a la autoridad hoy demandada la ampliación del mismo, siendo dicha petición concedida por el Fiscal Departamental de Potosí en suplencia legal a través de la providencia de 8 de enero de 2016, en la cual se determinó como plazo máximo de subsanación el 12 de ese mes y año a horas 17:00.

Es así que a horas 12:00 del 12 de enero de 2016, se presentó dentro de término el respectivo memorial subsanando la observación realizada por el ahora demandado; sin embargo, grande fue su sorpresa, cuando el 7 de marzo de ese año, el Juez cautelar los notificó con el Auto de 26 de febrero de igual año, a través del cual se dispuso el archivo de obrados a favor de los querellados, sosteniendo que: “Luego de las investigaciones realizadas, el titular de la investigación, previa a las consideraciones respectivas llega a la conclusión entre otros que la prueba es insuficiente para demostrar los hechos por consiguiente para acusar a los imputados, por tal razón dicta  Requerimiento de sobreseimiento a favor de los mismos, con dicho fallo fueron notificados las partes, habiendo la parte querellante impugnado ante la Fiscalía Departamental, sin embargo esta fue devuelta por haber permitido la ejecutoria formal de dicha resolución” (sic), determinación que conlleva el archivo definitivo y por lo tanto, la culminación de la acción penal.

En ese sentido, recién se tuvo conocimiento de la existencia de la Resolución         FDP-S/FACM 010/2016 de 21 de enero, el 25 de mayo de 2016, oportunidad en la que se lo notificó con la misma en dependencias de la Fiscalía Departamental de Potosí, y por la cual el Fiscal ahora demandado dispuso la ejecutoria de la Resolución de sobreseimiento pronunciada por el Fiscal de Materia con el argumento que la parte querellante no subsanó la observación realizada dentro del plazo establecido, sin considerar el nuevo plazo otorgado mediante la providencia de 8 de enero de igual año, habiendo dicha autoridad fiscal vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y a la emisión de una Resolución fundamentada, motivada y congruente, toda vez que de la lectura de la citada Resolución se puede advertir que a pesar de referir que la Gerencia Regional de Potosí de la ANB supuestamente no habría subsanado lo observado dentro de término, la misma Resolución de forma incongruente ingresó a analizar el documento presentado mediante memorial de 12 de ese mes y año, concerniente al Testimonio de poder, especial, bastante y suficiente 638/2015 de 10 de agosto, sobre el cual el Fiscal Departamental hoy demandado efectuó una valoración restrictiva dejando de lado el amplio entendimiento de Sentencias Constitucionales respecto a la interpretación más favorable y amplia que la autoridad judicial o administrativa debe realizar sobre un poder cuando va en beneficio de la acción, debiéndose considerar el principio pro actione relacionado con el derecho de acceso a la justicia, extremos estos que al no haber sido tomados en cuenta hizo necesaria la interposición de la presente acción tutelar, puesto que en ningún momento se permitió que la Resolución de sobreseimiento se ejecutoríe.