SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2017-S3
Fecha: 05-Abr-2017
III.4. Análisis del caso concreto
Identificado el objeto procesal, previamente a considerar la temática planteada es necesario precisar cuestiones fundamentales que conciernen al conocimiento de esta causa que con carácter antelado deben ser definidas a fin de proseguir con el análisis del presente, las cuales radican acerca de la inmediatez y subsidiariedad denunciadas en este caso por parte de la tercera interesada.
En lo referente a la inmediatez, cabe recordar que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta en el plazo máximo de los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada, en ese sentido, teniendo en cuenta que la Resolución FDP-S/FACM 010/2016 de 21 de enero, ahora impugnada, fue notificada el 25 de mayo de 2016 a la parte hoy accionante, corresponde considerar dicha fecha como el inicio del cómputo a seguir, aclarando que no consta en antecedentes ningún actuado procesal que demuestre que la entidad hoy accionante hubiese tenido conocimiento pleno del contenido de dicha Resolución antes de la fecha indicada por lo que la presente acción de defensa se encuentra dentro del plazo previsto por la normativa procesal constitucional.
Respecto a la subsidiariedad, si bien se sostiene que la parte accionante antes de interponer la presente acción tutelar debió acudir ante el Juez de la causa a objeto de que el mismo resuelva la problemática hoy advertida, es necesario señalar que precisamente el objeto procesal de esta acción de defensa radica en la falta de fundamentación, incongruencia y omisión valorativa en la Resolución FDP-S/FACM 010/2016, que si bien en sí no realiza una consideración sobre la temática misma de la causa, define el cierre de la persecución penal correspondiendo su conocimiento vía acción de amparo constitucional, al constituir alegaciones sobre defectos no formales vinculados a la presunta lesión de derechos fundamentales, a más de que cabe hacer notar la existencia del decreto de 17 de noviembre de 2016, mediante el cual el Juez de la causa manifestó que es inusual solicitar control jurisdiccional sobre actos propios de la autoridad fiscal en cuanto a la emisión de fallos privativos a su cargo, lo que conlleva en sí a la existencia de dicha solicitud, misma que fue rechazada sosteniéndose que cualquier observación en el fondo de la Resolución de sobreseimiento no implica su salvedad vía control jurisdiccional (fs. 32); por lo que al estar correctamente definidas ambas circunstancias se abre el conocimiento de la problemática planteada a través de esta acción tutelar.
Enmarcándonos al conocimiento de la causa, de antecedentes se tiene que efectivamente el Fiscal de Materia asignado al caso por Requerimiento de 20 de noviembre de 2015, decretó el sobreseimiento de los ahora terceros interesados, ante lo cual la entidad hoy accionante presentó la correspondiente impugnación el 11 de diciembre de igual año, misma que obtuvo como respuesta la Resolución Jerárquica a impugnación de resolución de sobreseimiento de 21 de ese mes y año, en la cual se determinó que el impugnante -Gerencia Regional de Potosí de la ANB- no contaba con poder específico y suficiente para realizar dicho actuado procesal, otorgándosele cuarenta y ocho horas desde su legal notificación para subsanar la observación realizada. Ante dicha determinación y considerando la imposibilidad de dar cumplimiento a lo establecido en el plazo mencionado, el 7 de enero de 2016 la parte ahora accionante, solicitó la ampliación de plazo para la subsanación de la impugnación hasta el 12 de dicho mes y año, petición que fue concedida por el Fiscal Departamental de Potosí en suplencia legal a través de la providencia de 8 del citado mes y año. Es así que la parte hoy accionante el 12 de enero de 2016, presentó la correspondiente subsanación de la impugnación adjuntando el Testimonio de poder 638/2015 de 10 de agosto; sin embargo, por Resolución FDP-S/FACM 010/2016, notificada recién el 25 de mayo de 2016, el Fiscal Departamental ahora demandado dispuso la devolución de actuados al haberse dejado ejecutoriar la Resolución de sobreseimiento por la no presentación de la subsanación en el tiempo establecido, determinando asimismo que el Testimonio de poder adjuntado en el memorial extemporáneo, era insuficiente para la activación de la respectiva impugnación.
Teniendo ampliamente descritos los antecedentes del caso, y considerando la denuncia realizada a través de esta acción tutelar concerniente a la inadecuada fundamentación y motivación además de la incongruencia en la Resolución Jerárquica de sobreseimiento que dispuso la devolución de antecedentes al haberse permitido la ejecutoria de la Resolución de sobreseimiento, sin tomar en cuenta todos los antecedentes del caso, y que no obstante a lo referido valoró el Testimonio de poder adjunto, corresponde en principio remitirnos a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que claramente establece la falta de idoneidad del control jurisdiccional de revisar el fondo de las resoluciones fiscales, y que por lo tanto cuando se denuncia la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa como se advierte en la presente causa, la activación de la acción de amparo constitucional puede hacérsela de forma directa sin ser necesario el agotamiento del control jurisdiccional, en ese sentido corresponde pasar a considerar la denuncia referida, a cuyo efecto se hace ineludible el desglose de la Resolución FDP-S/FACM 010/2016, emitida por el Fiscal Departamental ahora demandado, que llegó a la conclusión antes expuesta sosteniendo el siguiente fundamento:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.
- pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación
- III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.3. Principio de congruencia: entendimiento
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- III.5. Otras consideraciones