SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2017-S3

Fecha: 20-Abr-2017

1)

El accionante a través de su abogado ratificó íntegramente su acción de amparo constitucional, y ampliándolo refirió que: 1) Respecto al principio de inmediatez el hoy demandado y el tercero interesado, en sus informes señalaron que la presente acción de defensa se activó fuera del plazo de los seis meses, considerando como último acto el 29 de julio de 2016, y sus efectos culminaron el 29 de enero de 2017, de manera que esta acción tutelar fue interpuesta el 27 de igual mes y año; 2) En relación al agotamiento de la vía administrativa o superación de la subsidiariedad, en el caso en cuestión la naturaleza del derecho le permite concurrir directamente a la justicia constitucional, no siendo necesario previamente acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social; 3) Con relación a los actos consentidos, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, las convenciones contrarias que tienden a lesionar los mismos son nulas; es decir, la aceptación de un sueldo menor y otros cargos; 4) Sobre la inamovilidad laboral se emitió el Informe Legal 71/2016; sin embargo, la reincorporación ya no es atribución del demandado, sino implica disponer su reincorporación a su fuente de trabajo con ítem y el pago de sus sueldos, por ello, su petición no es que regrese al mismo ítem, sino la reincorporación laboral hasta que su hijo cumpla un año de edad con el nivel salarial que corresponde al ítem 78786; y, 5) Si bien la SCP 0249/2015-S3 de 20 de marzo, concluyó que la justicia constitucional no está habilitada para determinar los sueldos devengados, en el caso en análisis, se presentó la prueba correspondiente para que la Jueza de garantías disponga el mismo, inclusive los representantes del hoy demandado manifestaron que hay un monto asignada a ese ítem, por lo que solicitó el pago de sus sueldos devengados en un monto total de Bs34 294.- (treinta y cuatro mil doscientos noventa y cuatro bolivianos).

Asimismo, en audiencia por medio de su representante legal Yanela Vaca Salvatierra, Responsable de la Unidad Jurídica del SEDES Beni, sostuvo que:      1) Respecto a los sueldos devengados el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0249/2015-S3 de 20 de marzo, concluyó que la justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar la dimensión ni la cuantía de los pagos adeudados, pues deberán ser las propias autoridades administrativas las que determinen en qué medida corresponde esos pagos; 2) El ítem 78786 es de libre nombramiento, además fue designado de manera ilegal, toda vez que el ítem corresponde a Riberalta como se acreditó en la planilla, por lo que pidió se valore toda la prueba aportada; 3) Respecto a los sueldos indicó que existe una escala salarial a la cual si rige la citada institución, el sueldo del hoy accionante es de Bs4 900.- (cuatro mil novecientos bolivianos); y, 4) Los Memorandos son de carácter interino, puesto que la Encargada de Administrar los Centros de Salud transfiere según a la necesidad de servicio a cualquier centro.

En audiencia, a través de su representante señaló que: 1) El ahora accionante reconoció que ostentaba un cargo de libre nombramiento o designación; 2) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2012 de 20 de septiembre, 1044/2013, 0579/2015 y “0526/2016-S”, concluyeron que un funcionario es de libre nombramiento y de remoción al considerarse que son de confianza de las Máximas Autoridades Ejecutivas (MAE), por lo que no pueden ampararse en la inamovilidad laboral por gestación o cualquier otra circunstancia; 3) La SC 1282/2011-R de 26 de septiembre, sostuvo que las sub reglas que deben ser consideradas en los contratos a plazo fijo como ser: i) Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios; y, ii) Si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez, es decir que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, por cuanto no se operó la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido, debiendo actuarse conforme se refirió en el inciso anterior; en el caso en cuestión existen dos contratos uno sin la firma del accionante; 4) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0149/2015 de 20 de marzo y 0556/2016 de 16 de mayo, precisaron que los saldos devengados no corresponde su cálculo a la justicia constitucional, sino a la jurisdicción ordinaria; y, 5) La pretensión del accionante es retornar al ítem 78786, y resulta que en su fundamentación contradictoriamente pide reincorporación laboral con la misma escala salarial; sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional no goza de inamovilidad laboral, por lo que solicitó se deniegue la tutela.

En vía de aclaración, enmienda y complementación, la parte accionante solicitó a la Jueza de garantías que: 1) Conceda la tutela hasta que el ítem 78786 sea concursado tal como se indica en el Memorando SEDES RRHH-I- 060/2016, además, que según lo mencionado por la parte demandada aun no fue concursado; 2) Pidió que complemente respecto a la SCP 0526/2016 en sentido que no es absoluto, siendo que la ratio decidendi es aplicable al caso; y, 3) En la presente causa se trata de un médico que fue despedido sin cumplir la regla de que retorne con otro nivel salarial, toda vez que el accionante no intenta mantenerse en el cargo ni abusar del derecho, sino que se manifieste sobre el ítem que no fue concursado, y la falta de cumplimiento del convenio verbal acordado con el hoy demandado.