SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2017-S3
Fecha: 20-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de marzo de 2016, ingresó a trabajar al SEDES Beni con ítem 78786, luego el 29 de julio de igual año fue despedido de su fuente laboral sin justificativo alguno, por lo que ante ese hecho, de forma verbal hizo conocer al Director de dicha institución -hoy demandado- su condición de padre progenitor, logrando de esa manera el compromiso de su reincorporación para que trabaje provisionalmente con otro sueldo, es así que el 1 y 2 de agosto de ese año le contrataron por dos meses con un salario de Bs4 906.- (cuatro mil novecientos seis bolivianos); posteriormente, su situación se agravó, ya que continúo trabajando sin contrato y sin determinar su haber mensual; al respecto, existe el Memorando SEDES-BENI RR-HH- 273/2016 de 1 de agosto, que refiere que sus salarios serán cancelados de acuerdo al presupuesto en vigencia del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, en ese contexto, fue trasladado a otro lugar donde “hasta hoy” no le cancela ningún sueldo, lesionando en efecto su derecho a la estabilidad laboral en cuanto al nivel salarial por ser padre progenitor.
Ante esa situación, el 14 de noviembre de 2016 formuló su queja ante el hoy demandado pidiendo mantener su estabilidad laboral con el argumento de ser padre progenitor, lamentablemente el nombrado intentó “capitalizar” todo lo descrito para “burlar” la Constitución Política del Estado, de manera que esa ilegal pretensión se encuentra detallada en el Informe Legal 71/2016 de 27 de diciembre, en el cual en la parte conclusiva se aceptó mantener su inamovilidad laboral, pero no en el mismo puesto de trabajo, y en cuanto al reclamo del ítem 78786 se rechazó señalando que su persona no puso a conocimiento del empleador su situación de inamovilidad laboral ni hizo uso de los recursos establecidos por ley, siendo notificado el 10 de enero de 2017 con el citado Informe, después de un mes y veinticinco días de su petición.
El art. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que los derechos y beneficios no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias, en ese sentido, todas las argucias previas como el mantenerle con un sueldo menor es nulo, siendo también inocuo para el efecto de considerarlo como un acto consentido, ya que la Norma Suprema y la SCP 1755/2013 de 21 de octubre, no acepta esa situación.
Desde el 2 de agosto de 2016, su esposa recibe atención médica de la Caja Nacional de Salud (CNS), así como la atención prenatal a partir del 12 de octubre del mismo año. Al respecto, el art. 48.IV de la CPE y el Decreto Supremo 0012 de 19 de febrero de 2009, establecen la inamovilidad laboral del padre progenitor hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- II.4.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- los actos que denotan la aceptación o conformidad con la vulneración de derechos por parte del titular de los mismos, importan una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la misma que
- expresión de la libre voluntad
- III.3.1. En cuanto a la solicitud de reincorporación a su fuente de trabajo en el mismo puesto y con el salario que percibía en marzo de 2016
- III.3.2. Respecto a la solicitud de pago de salarios devengados
- CONFIRMAR