SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2017-S3

Fecha: 20-Abr-2017

a)

Carlos Reyes Arauz, Director del SEDES Beni, a través de sus representantes por informe presentado el 13 de febrero de 2017, cursante de fs. 83 a 89 vta., y en audiencia, sostuvo que: a) El 1 de marzo de 2016 el ahora accionante, ingresó a trabajar a esa institución de manera interina como Médico de Red de Salud 01 Trinidad, con el ítem 78786 a través del Memorando SEDES RRHH-I- 060/2016, emitido por el entonces Director de esa institución, dicha designación no obedeció a un proceso de selección, sino fue de libre nombramiento y su retiro también de libre remoción, ya que no participó de un concurso de méritos y examen de competencia a los efectos de ser considerado como funcionario de carrera administrativa y gozar de la estabilidad laboral; b) La designación del ahora accionante está comprendida dentro de la excepción contenida en la última parte del art. 233 de la CPE. Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1521/2012 de 24 de septiembre, precisó dos regímenes distintos de servidores públicos, por un lado, aquellos que forman parte de la carrera administrativa, y por otro los elegidos por voto o libre nombramiento, en ese marco los cargos electivos o de designación obedecen a criterios de jerarquía institucional, legitimidad y democracia que no pueden ser vistos con la misma óptica que aquellos que forman parte del sistema de carrera administrativa; c) En consecuencia, se tiene que el hoy accionante no fue funcionario de carrera, el ítem que ocupaba pertenece a la ciudad de Riberalta del departamento de Beni, tal como consta en el Informe de 10 de febrero de 2017, pronunciado por la Habilitada de la citada institución al cual adjuntó la planilla de pago de haberes correspondiente al mes de diciembre de 2016; d) En el Memorando SEDES RRHH-I- 060/2016, se señaló que sus salarios serán cancelados con el ítem 78786 Riberalta, por lo que conforme a lo previsto por el art. 9 inc. k) del DS 25233 de 27 de noviembre de 1998, vigente de acuerdo a la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD) se expidió el Memorando SEDES RRHH-I- 280/2016 de 29 de julio, mediante el cual se le agradeció al accionante por los servicios prestados; e) Frente a esa situación, el ahora accionante no acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, instancia laboral que instruye la reincorporación laboral en caso de despidos injustificados y ante el incumplimiento de esa orden se abre la posibilidad de recurrir a la vía ordinaria o acción de amparo constitucional para que se restituyan sus derechos, sin agotar la vía judicial conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0177/2012, 1395/2013 y 0183/2015-S3; f) La interposición de esta acción tutelar se halla fuera del plazo de los seis meses computada a partir del 29 de julio de 2016, fecha en la que se le agradeció al accionante por los servicios prestados, suceso que constituye supuesta comisión de la lesión prevista según el art. 129.II de la CPE; g) La SCP 1441/2013 de 19 de agosto, concluyó que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta en el plazo de seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida; h) Mediante Memorando SEDES-BENI RR-HH- 273/2016 se designó al hoy accionante como Médico de la Red de Salud 01 de Trinidad, pero el 2 de agosto de 2016, el Coordinador y la Jefa de Recursos Humanos (RR.HH.) de la Red de Salud 01 de SEDES de Beni a través del Memorando 227/16, designaron internamente al prenombrado como Médico del Centro de Salud Pedro Ignacio Muiba; i) El hoy accionante de manera voluntaria suscribió el contrato de prestación de servicios 131-3/2016-RED 01 Trinidad “Médico” para el Centro de Salud Pedro Ignacio Muiba de la Red de Salud 01 Trinidad Programa Plan Integral de Salud con un plazo de vigencia del 1 de agosto al 30 de septiembre de 2016; j) De acuerdo al informe expedido por el Responsable de Caja del SEDES Beni, y según la planilla de pago, el accionante cobró sus haberes de agosto y septiembre de 2016, sobre el particular las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0198/2015-S1 de 26 de febrero y 1968/2013 de 4 de noviembre, establecieron que los actos consentidos libre y expresamente son causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional; k) El ahora accionante no impugnó el Memorando SEDES RRHH-I- 280/2016 dentro del término previsto en el art. 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) ni hizo conocer su situación de padre progenitor, menos acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, por el contrarió de manera voluntaria suscribió con el SEDES Beni el contrato de prestación de servicios 131-3/2016-RED 01 Trinidad “Médico” mencionado supra; l) El 16 de noviembre de 2016, recién hizo conocer su condición de padre progenitor, petición que fue resuelta por Informe Legal 71/2016, en el que se concluyó que el accionante firmó el citado contrato, siendo que se respeta su derecho a la inamovilidad laboral dispuesto por los arts. 48.IV de la CPE y 2 del Decreto Supremo (DS) 0012; m) El accionante actualmente se encuentra trabajando en el marco del contrato de prestación de servicios 131-4/2016-RED 01 Trinidad “Médico” de la Red de Salud 01 Trinidad Programa Plan Integral de Salud de 1 de octubre de 2016, con plazo de vigencia desde el 1 de octubre hasta el 30 de noviembre de igual año; n) Sobre la base a ese antecedente, se sugirió aceptar la solicitud de inamovilidad laboral hasta que su hijo cumpla un año de edad, y rechazar en cuanto a mantener el ítem 78786, debido a que el hoy accionante no hizo conocer sobre el estado de gestación de su esposa ni impugnó el Memorando SEDES RRHH-I- 280/2016, y pidió recién después de cuatro meses su derecho al reclamó, el cual precluyo; o) Del referido Informe Legal se tiene que el antes nombrado goza de inamovilidad laboral bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios desde el 1 de agosto de 2016, constituyéndose de esa forma en aceptación expresa; en consecuencia, consintió los actos al suscribir dicho contrato y cobrar sus haberes mensuales por los meses de agosto y septiembre del indicado año; p) El hoy accionante no firmó el contrato de prestación de servicios 131-4/2016-RED 01 Trinidad “Médico” de la Red de Salud 01 Trinidad Programa Plan Integral de Salud, correspondiente a octubre y noviembre de igual año, ni realizó trámite pertinente para el pago de sus sueldos; y, q) Por todo lo expuesto, pidió se declare la improcedencia de esta acción de defensa, ya que no agotó la vía administrativa ni cumplió con el plazo de interposición de esta acción tutelar, de igual forma existen actos consentidos por parte del accionante, pues suscribió de manera voluntaria el contrato de prestación de servicios con la señalada institución, y por cobrar sus haberes de los meses de agosto y septiembre de 2016.

Alex Ferrier Abidar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a traves de su representante por informe de 13 de febrero de 2017, cursante de fs. 92 a 93 vta., manifestó que: a) El accionante puso a conocimiento del hoy demandado su condición de padre progenitor el 16 de noviembre de 2016, cuando ya no se encontraba vigente su contrato de prestación de servicios 131-3/2016-RED 01 Trinidad “Médico” destinado para el Centro de Salud Pedro Ignacio Muiba de la Red de Salud 01 Trinidad Programa Plan Integral de Salud; b) Al suscribir el indicado contrato, el accionante consintió que ya no se hallaba trabajando con el ítem 78786, siendo que el mismo aceptó su vinculación laboral bajo la modalidad de contrato de consultoría de prestación de servicios con tiempo determinado; c) Respecto a saldos devengados de los meses de octubre y noviembre de 2016, el accionante se negó a suscribir el respectivo contrato, entonces no existiendo razón alguna para la demanda de ese pago; d) La SC 1282/2011-R de 26 de septiembre, citando el art. 5.II del DS 0012, dispuso que la inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra, razón por la cual no existió obligación alguna para reconocer la inamovilidad laboral del prenombrado, toda vez que al suscribir el indicado contrato aceptó el beneficio por un tiempo determinado; y, e) En relación al pago de sueldos devengados no corresponde a la justicia constitucional, sino a la jurisdicción ordinaria.

         El accionante considera como vulnerados sus derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral, toda vez que habiendo sido designado Médico de la Red de Salud 01 Trinidad el 1 de marzo de 2016 con cargo al ítem 78786, en forma posterior fue despedido a través del Memorando SEDES RRHH-I- 280/2016 el 29 de julio. Sin embargo, luego fue reincorporado al trabajo de forma provisional y con distinto sueldo, suscribiéndose el Contrato de Prestación de Servicios 131-3/2016-RED 01 Trinidad “Médico” para el Centro de Salud Pedro Ignacio Muiba de la Red de Salud 01 Trinidad Programa Plan Integral de Salud con un plazo de vigencia del 1 de agosto al 30 de septiembre de 2016 y finalizado el mismo, continuó trabajando sin contrato y sin haberse determinado su sueldo. El accionante pretende: a) la reincorporación a su fuente de trabajo con el sueldo que percibía en su primera designación -marzo de 2016-; y, b) que se le paguen los sueldos devengados.