SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2017-S3
Fecha: 20-Abr-2017
i)
Ante las preguntas formuladas por la Jueza de garantías, señalo que: i) Respecto a la firma del segundo contrato de trabajo no efectuó debido al acuerdo verbal que sostuvo con el hoy demandado, en el que quedaron suscribir el contrato únicamente para los meses de agosto y septiembre de 2016, acordando además que posteriormente retornaría con ítem de nueva creación y con el mismo nivel salarial anterior; ii) Accedió a firmar ese contrato por el estado de gestación de su esposa, en razón a que la misma realiza sus controles desde el segundo mes de su embarazo; iii) La jurisprudencia constitucional precisa que no es obligatorio hacer conocer el estado de embarazo al empleador; iv) El art. 48.III de la CPE dispone que los derechos de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias que tiendan a vulnerar sus efectos; y, v) No es válido lo alegado por la parte demandada respecto a la atribución de designaciones por tratarse del derecho fundamental a la vida de un niño.
De igual manera, en audiencia por intermedio de su representante, Miguel Ángel Terán Mauriel, Asesor Legal del SEDES Beni, alegó que: i) El ítem 78786 se derivó a Riberalta, lo que demuestra que no es atribución del hoy demandado sino de los Coordinadores; ii) Sobre los montos que se designan a los ítems o a los contratos se realizan de acuerdo a la escala salarial que corresponde para cada ítem, y el contrato por los servicios prestados; iii) En cuanto a los sueldos devengados no pueden ordenar al Tesoro General de la Nación (TGN) efectivizar esos pagos, ya que como institución pública tienen cierre de gestión de manera anual, por lo que no es posible disponer fondos que no fueron designados en el Programa de Operaciones Anual (POA), caso contrario se estaría incurriendo en malversación de fondos; iv) Para que se restituya el derecho del accionante, este debió haber planteado recurso de revocatoria ante la autoridad administrativa; sin embargo, el SEDES no le negó su derecho a la inamovilidad laboral como padre progenitor; y, v) De conformidad a las Circulares y Órdenes emitidas por el Ministerio de Salud, todos los ítems deben ser concursados y la mencionada institución publicó convocatorias para los cargos acéfalos.
En respuesta a dicha petición, la Jueza de garantías, sostuvo que: i) Respecto al ítem 78786 que fue devuelto a Riberalta, aún no fue concursado, es decisión del accionante presentarse para adquirir la estabilidad laboral; ii) En cuanto a la SCP 0526/2016 referida por la parte demandada, no es aplicable al caso en análisis por ser de circunstancias distintas; y, iii) El ahora accionante alegando amistad con el hoy demandado no formuló recurso de revocatoria contra el Memorando SEDES RRHH-I- 280/2016, mediante el cual el nombrado agradeció sus servicios, por tanto no hizo prevalecer sus derechos ante la autoridad competente; es decir, para que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social defina su situación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- II.4.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- los actos que denotan la aceptación o conformidad con la vulneración de derechos por parte del titular de los mismos, importan una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la misma que
- expresión de la libre voluntad
- III.3.1. En cuanto a la solicitud de reincorporación a su fuente de trabajo en el mismo puesto y con el salario que percibía en marzo de 2016
- III.3.2. Respecto a la solicitud de pago de salarios devengados
- CONFIRMAR