SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2017-S3

Fecha: 20-Abr-2017

III.3.1. En cuanto a la solicitud de reincorporación a su fuente de trabajo en el mismo puesto y con el salario que percibía en marzo de 2016

De la revisión de obrados, se tiene que en vigencia de la designación del accionante como Médico T/C del Centro de Salud San José (Conclusión II.6.), el nombrado dio aviso al hoy demandado por nota de 14 de noviembre de 2016 el embarazo de su esposa, extremo acreditado por los informes ecográficos adjuntos (Conclusión II.7.). Asimismo, se demostró que el 25 de noviembre de 2011, que el primer nombrado contrajo matrimonio con Albita Raquel Añez Ybañez (fs. 37).

Sin embargo, y como ya se tiene anotado, las autoridades del SEDES Beni designaron al ahora accionante como Médico de la Red de Salud 01 de Trinidad el 1 de marzo de 2016 a través del correspondiente Memorando SEDES RRHH-I- 060/2016 con cargo al ítem 78786 (Conclusión II.1.). Luego, cuatro meses después, fue despedido a través del Memorando SEDES RRHH-I- 280/2016 de 29 de julio, pero el 1 de agosto de ese año, el primer prenombrado suscribió el Contrato de Prestación de Servicios 131-3/2016-RED 01 Trinidad “Médico” para el Centro de Salud Pedro Ignacio Muiba de la Red de Salud 01 Trinidad Programa Plan Integral de Salud, con vigencia desde el 1 de agosto al 30 de septiembre de 2016 (Conclusión II.4.). Consta asimismo que posteriormente, el propio accionante pidió a las autoridades del SEDES Beni mediante notas presentadas el 24 de octubre de 2016, que en cumplimiento a dicho contrato se disponga la cancelación de sus salarios por agosto y septiembre, acompañando al efecto los correspondientes informes de actividades, expidiendo además a ese efecto las facturas 000007 y 000008 de 6 de septiembre de 2016, por concepto de “…Pago Prestación Servicios Médicos…” (sic), correspondientes a los meses de agosto y septiembre (Conclusión II.4.2.), de conformidad a lo expresamente establecido en la Cláusula Décima del citado contrato de servicios, facturación que viabilizó el pago solicitado, cuyo cobro figura en las respectivas planillas (Conclusión II.4.3.).

Consiguientemente, al suscribir el Contrato de Prestación de Servicios 131-3/2016-RED 01 Trinidad, el ahora accionante manifestó su plena conformidad con las Cláusulas de ese contrato para desempeñar otras funciones en el SEDES Beni. A ello se añade que el 4 de noviembre de 2016, el Coordinador de la Red de Salud 01 del SEDES Beni expidió el Memorando 431/16 por el cual designó al hoy accionante como Médico T/C del Centro de Salud San José en el turno de la tarde (Conclusión II.6.).  

Por lo anotado, la pretensión del accionante en sentido de ser reincorporado al mismo puesto de trabajo para el que fue designado por Memorando SEDES RRHH-I 060/2016, con el sueldo que percibía en esa oportunidad, no es procedente pues en forma posterior al despido se suscribió un contrato de servicios al cual el ahora accionante se sometió, consintiendo en los términos contractuales, de manera que la pretensión salarial no puede retrotraerse al nivel percibido en marzo de 2016, pues a través del contrato de servicios suscrito en agosto del mismo año, se acordó entre partes otras funciones y un nuevo salario. Pero además, se encuentra vigente el Memorando 431/16, en el que se menciona que se cancelará el respectivo haber mensual de acuerdo a presupuesto.

Por tanto, si bien corresponde al accionante el derecho a la inamovilidad laboral por tratarse de padre progenitor; empero, no es posible dar curso a la solicitud formulada por este en sentido de percibir el sueldo fijado en marzo de 2016, ya que como se dijo ut supra el accionante al suscribir un nuevo contrato en agosto de ese año, consintió con esas condiciones laborales las cuales si bien eran a plazo fijo, dicho plazo fue ampliado a través del Memorando 431/16, debiendo respetarse la inamovilidad laboral bajo las condiciones determinadas en ese Memorando, acto administrativo que se encuentra revestido de presunción de legitimidad y es considerado en ese marco por el presente fallo constitucional.