SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2017-S1

Fecha: 21-Abr-2017

1)

La accionante a través de sus abogados, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, señaló que: 1) Dentro del proceso disciplinado seguido en su contra, se le impuso una sanción drástica que no es proporcional al hecho y a la falta supuestamente cometida; 2) La sanción determinada en primera instancia carece de fundamentación y congruencia, en consecuencia vulnera el debido proceso garantizado por el art. 115 de la CPE;    3) De la revisión de la denuncia presentada por el ahora tercero interesado se deduce que no hubiera remitido el expediente; sin embargo, las autoridades disciplinarias de primera instancia ahora codemandadas le sancionaron por no haber dispuesto la remisión de ese antecedente, cuando ese deber correspondía al personal de apoyo, en tal situación se vulneró su derecho a la defensa; 4) El Auto de admisión de denuncia disciplinaria de 4 de mayo de 2015, es genérica, abstracta, imprecisa y carece de motivación y fundamentación con relación a los hechos, vulnerándose en consecuencia el debido proceso y el derecho a la defensa, contra el cual interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, que fue rechazado; 5) La Sentencia Disciplinaria 049/2016, pronunciada en primera instancia tampoco cumple con la fundamentación respecto a la conducta denunciada contra su persona ni con la motivación en cuanto a la sanción impuesta y sus efectos; y, 6) De los diez agravios apelados, ocho no fueron respondidos por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, con referencia a la incongruencia cometida en primera instancia del proceso disciplinario, a la errónea valoración de la prueba, a que el deber de la remisión del expediente no le correspondía de acuerdo al art. 94 de la LOJ, que la referida Resolución es ultra petita o extra petita puesto que le procesaron por no remitir expediente y le sancionaron por no  disponer la remisión del mismo.

Liz Milenka Gutiérrez Gutiérrez, mediante memorial, cursante de fs. 139 a 142, sostuvo que: 1) La demanda de interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido interpuesta por David Brañez Rivera hoy tercero interesado seguido contra José Rengel Terrazas, después de cumplir con las observaciones, fue admitida mediante Auto de 24 de julio de 2014, de conformidad a los arts. 327, 615, 616, 617 y 618 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.), disponiéndose la suspensión inmediata de los trabajos y señalándose audiencia de inspección ocular de los inmuebles objeto de dicha acción civil; sin embargo, por dilación del demandante recién el 12 de septiembre de igual año, se procedió a citar con la mencionada demanda; 2) Así, el demandado respondió a dicha pretensión de carácter civil de forma negativa y planteó excepciones; cumplidos los actos relacionados a la etapa probatoria, el 23 de enero de 2015, se declaró clausurado el término de la misma, hecho que molestó al demandante, por lo que el 6 de febrero del citado año, mediante memorial recusó a la Jueza ahora demandada; sin tomar en cuenta el art. 353.V del Código Procesal Civil; 3) En la normativa respectiva, no existe regulación que determine el plazo de remisión de los procesos una vez declarado legal el incidente de recusación, al contrario la citada norma civil establece que: ‘‘‘la recusación NO SUSPENDERÁ LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL QUIEN CONTINUARÁ CON EL TRÁMITE DEL PROCESO HASTA QUE LLEGUE AL ESTADO DE PRONUNCIARSE SENTENCIA. LOS ACTOS PROCESALES CUMPLIDOS SERÁN VÁLIDOS AUN CUANDO FUERE DECLARADA LA SEPARACION’” (sic); 4) Por recusación declarada legal, el referido proceso civil fue remitido ante el Juez siguiente en número en plazo hábil y oportuno, y el 29 de abril del citado año, el segundo, tercero y cuarto cuerpo del expediente; 5) Respecto al supuesto extravío o sustracción de expediente, se dio estricto cumplimiento al art. 109 del CPCabrg. respecto a la reposición del primer cuerpo desaparecido, por lo que no se le puede atribuir ese hecho, ya que sus funciones son cumplidas de acuerdo a ley; y, 6) Por lo expuesto, solicitó se conceda la tutela impetrada por la ahora accionante anulando obrados hasta la admisión de la denuncia Disciplinaria        JD 277/2015, así como de la Resolución SD-AP 312/2016.