SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2017-S1

Fecha: 21-Abr-2017

i)

Roxana Orellana Mercado y Juan Orlando Ríos Luna, Consejeros del Consejo de la Magistratura, por informe presentado el 6 de febrero de 2017, cursante de     fs. 89 a 97, indicaron que: i) En cuanto a la supuesta vulneración al debido proceso por falta de fundamentación, motivación y congruencia, la Resolución SD-AP 312/2016 cuestionada cumple con el mismo, además respondió a todos los agravios apelados por la accionante; ii) El hecho denunciado y probado en primera instancia fue la retardación en la remisión de obrados al Juzgado siguiente en número; iii) Respecto a la presunta lesión al debido proceso en sus elementos de congruencia y el derecho a la defensa en la Resolución aludida, no es evidente que se emitió una Resolución en ultra petita tampoco es cierto que se hubiera introducido nuevos  hechos para establecer la responsabilidad disciplinaria; iv) En relación a la supuesta violación al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación en cuanto a establecer la falta disciplinaria denunciada no es evidente; v) Por consiguiente, la señalada Resolución es clara, positiva y concreta que cumple con el derecho a una resolución fundamentada, congruente y debidamente motivada, y no se advierte la concurrencia de las supuestas vulneraciones a los derechos y las garantías fundamentales alegadas por la accionante; y, vi) Por lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, sea con costas, daños, y perjuicios. 

La accionante en su memorial de la presente acción de defensa, señaló que los agravios deducidos de la Sentencia Disciplinaria 049/2015 no fueron respondidos ni corregidos en la instancia de apelación, mismos que se resume en los siguientes puntos: i) En la citada Sentencia no existe una adecuada valoración de la prueba porque no se señaló el elemento probatorio que respalda la sanción impuesta contra su persona vinculada con la remisión de expediente al Juez siguiente en número, por recusación declarada legal; ii) No existe explicación de cuál de los tres verbos rectores de la falta disciplinaria establecida en el art. 187.14 de la LOJ, hubiera lesionado; iii) No se resolvió, si la remisión del expediente al Juez siguiente en número por recusación declarada legal es de carácter administrativo o jurisdiccional; iv) La Sentencia Disciplinaria definitiva de primera instancia presenta incoherencias entre el acápite “sexto, numeral 2), inciso c) de fs. 979 vta. parte final con el primer párrafo de fs. 908 de obrados” (sic), puesto que, por una parte se estableció responsabilidad, y por otra, se menciona que no se logró evidenciar la conducta dolosa; v) Se omitió responder sobre la denuncia de errónea valoración de las pruebas literales cursante de fs. 530 a 532 del expediente original con relación a una resolución emitida por el “Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial” (sic), emitida después de la denuncia disciplinaria; vi) En primera instancia del proceso disciplinario en cuestión, no se efectuó la valoración de la prueba que acredite que la remisión del expediente no corresponde a la autoridad jurisdiccional, a consecuencia de la recusación declarada legal; vii) La Resolución de primera instancia no cumplió con el principio de congruencia entre lo denunciado y lo resuelto, puesto que se incorporó nuevos elementos referidos a la supuesta retardación de justicia relacionados con la remisión de obrados ante el Juez siguiente en número por recusación declarada legal; y,          viii) Tampoco se resolvió respecto que su persona cumple funciones jurisdiccionales y el personal de apoyo las de carácter administrativo.