SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2017-S1

Fecha: 21-Abr-2017

denegó

La Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 03/2017 de 8 de febrero, cursante de fs. 253 a 259 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El formulario de la denuncia verbal ratificado por memorial presentado por David Brañez Rivera hoy tercero interesado, señala que, pese que la Jueza ahora demandada estaba recusada, el 31 de marzo de 2015, firmó un oficio dirigido a la SIB; y por consiguiente, al no remitir el expediente al juez siguiente en número, hubiera causado perjuicio y retardación de justicia, ocultando el expediente; admitiéndose la denuncia a través de Auto de 4 de mayo de igual año, sujetándose a término probatorio e investigativo de cinco días; ii) Contra dicha denuncia, la accionante interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, siendo rechazada por decreto de 22 de junio de 2015, de conformidad al art. 26.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la jurisdicción ordinaria agroambiental, no siendo admisible plantear excepciones ni incidentes; iii) De esa forma, se emitió la Sentencia Disciplinaria 049/2016, que declaró improbada la denuncia interpuesta por el referido tercero interesado por la presunta comisión de las faltas disciplinarias descritas en los arts. 187.9 y 19; y, 188.I.1 y 12 de la LOJ; y, probada por la supuesta comisión de las falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 del citado cuerpo legal, por existir prueba fehaciente, sancionándole con la suspensión del ejercicio de sus funciones por tres meses, sin goce de haberes; Resolución que fue complementada por Auto de 11 de mayo de 2016, declarándose improcedente la solicitud de complementación y enmienda; iv) Contra la referida Sentencia se planteó recurso de apelación, cumplido con los respectivos trámites, fue confirmada por Resolución  SD-AP 312/2016, emitida por los Consejeros de la Sala Disciplinara del Consejo de la Magistratura, que fue también complementada por Auto de 31 de octubre de 2016, notificándose con el mismo a la accionante, el 9 de enero de 2017, por lo que la interposición de la presente acción tutelar se encuentra dentro del término de seis meses; v) Desde el inicio de la denuncia, investigación previa y el cumplimiento de los correspondientes actos procesales, la accionante asumió defensa, planteando recurso de apelación y siendo notificada con todos los actuados del proceso disciplinario; vi) La ahora impetrante de tutela, al tomar conocimiento que se declaró probada su recusación, debió disponer la remisión del expediente ante el juzgado siguiente en número porque perdió competencia; vii) La tramitación del proceso disciplinario se sustanció en igualdad procesal, ejerciendo el derecho a la defensa, tal como confiesa la accionante en el recurso de apelación planteado, cuyo efecto se encuentra dispuesto en el art. 1312 del Código Civil (CC); viii) Las autoridades ahora demandadas pronunciaron las respectivas resoluciones en ejercicio de las funciones que les confiere la ley, valorando y compulsando los antecedentes y las pruebas cursantes en el expediente, fundamentando y motivando las resoluciones impugnadas; en consecuencia, la ahora accionante no puede pretender que la jurisdicción constitucional anule el proceso disciplinario hasta el Auto de admisión de 4 de mayo de 2016, con el objeto de que se precise las faltas disciplinarias, puesto que la denuncia verbal, ratificada por memorial, es clara, sobre la que se procedió con los actos de investigación y posterior imposición de la sanción; ix) La accionante en los agravios expuestos en el recurso de apelación en los puntos tres, seis, siete y ocho, señaló que la obligación de remitir el expediente es la Secretaria y de la ex Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Decimosexto del departamento de La Paz, siendo impreciso y contradictorio los agravios deducidos; x) De lo expuesto, se infiere que las autoridades ahora demandadas, actuaron de acuerdo al ordenamiento jurídico y Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental no existiendo, en consecuencia, lesión al debido proceso, al derecho a la defensa, la motivación y la fundamentación.