CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2017-S3

Fecha: 26-May-2017

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 21 de marzo de 2017, cursante de fs. 289 a 293, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El ahora accionante denunció las falsedades y contradicciones insertas en el Certificado TSE-SC 0929/2014, expedido por el Secretario de Cámara del Tribunal Supremo Electoral señalando que dicho documento fue motivo para el rechazo de la excepción del pago documentado que planteó en etapa de ejecución del proceso coactivo fiscal, instaurado por la entonces Corte Nacional Electoral contra el accionante y el hoy tercero interesado por la suma exigible de $us97 679,14.- relativo a los fondos entregados que corresponden al financiamiento estatal destinados para la campaña electoral de 1997, proceso en el cual se emitió el Auto de Vista 241/2007 SSA.II, que declaró probada la demanda; sin embargo, el mencionado Certificado obstaculizó el cumplimiento del citado Auto de Vista impidiendo su derecho a la defensa; asimismo, indicó que se vulneró su derecho al debido proceso alegando que con la negativa del Tribunal Supremo Electoral de cumplir con la Resolución 178/2000, y al no realizar el trámite correspondiente, y pretender que el pago de lo adeudado se realice del patrimonio de los Responsables del Órgano de Gestión Económica de CONDEPA-MP en lugar del patrimonio del partido político que se retuvo con ese fin, al respecto de acuerdo a la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, es el accionante quien debe impugnar ante el Juez de la causa los supuestos actos ilegales, por encontrarse el proceso en etapa de ejecución de sentencia, y una vez agotada la vía ordinaria, recién acudir a la jurisdicción constitucional, por lo que no corresponde otorgar la tutela impetrada; b) En cuanto a la acusación de falsedad que realizó el nombrado con referencia al Certificado TSE-SC 0929/2014, el nombrado deberá acudir a la vía legal correspondiente a efectos de probar dicha falsedad no pudiendo la autoridad constitucional emitir pronunciamiento al respecto; y, c) El accionante señaló como lesionado su derecho de petición al no recibir respuesta de la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral mediante resolución fundamentada y firmada por cada una de las autoridades ahora demandadas a sus cartas notariadas de 25 de agosto y de 25 de noviembre de 2016, dicha petición fue considerada por el Tribunal Supremo Electoral, emitiéndose el Informe D.N.J. 650/2016, que fue puesto a conocimiento de la Sala Plena de ese Tribunal, tal como se tiene del Acta de Sesión Ordinaria de Sala Plena 074/2016, en su punto 6.10, se acordó aprobar el citado Informe recomendando al Secretario de Cámara responder al accionante conforme a lo establecido en el citado Informe; de los cuales se tiene que existió una respuesta rápida, oportuna y debidamente fundamentada a las solicitudes del hoy accionante conforme a la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, por lo que no se vulneró su derecho de petición.