CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2017-S3
Fecha: 26-May-2017
i)
Katia Verónica Uriona Gamarra, Presidenta; Antonio José Iván Costas Sitic, Vicepresidente; María Eugenia Choque Quispe, Lucy Cruz Villca, José Luis Exeni Rodríguez, Idelfonso Mamani Romero; y, Carmen Dunia Sandoval Arenas, Vocales, todos del Tribunal Supremo Electoral, a través de sus representantes, por informe de 21 de marzo de 2017, cursante de fs. 272 a 277, y en audiencia manifestaron que: i) La entonces Corte Nacional Electoral -actual Tribunal Supremo Electoral- mediante Resoluciones de la Sala Plena 064/1997 de 17 de abril y 116/1997 de 11 de julio, procedió a la distribución y entrega de recursos provenientes del Tesoro General de la Nación (TGN) a los partidos políticos, frentes y coaliciones en forma proporcional siempre que hubiere obtenido como mínimo el 3% del total de votos válidos a nivel nacional; en tal sentido a CONDEPA-MP le correspondió la suma de Bs9 955 428,53.- (nueve millones novecientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos veintiocho 53/100 bolivianos) habiendo recibido en su totalidad ese importe; al respecto el Responsable del Órgano de Gestión Económica de dicho partido político presentó descargos documentales por un total de Bs9 606 462.- (nueve millones seiscientos seis mil cuatrocientos sesenta y dos bolivianos) quedando en poder del citado partido político un saldo no ejecutado de Bs148 965,87.- (ciento cuarenta y ocho mil novecientos sesenta y cinco 87/100 bolivianos); ii) La entonces Corte Nacional Electoral a raíz de denuncias públicas y diferencias internas del citado partido político determinó que mediante convocatoria pública se contrate a una empresa consultora para que efectúe auditoría financiera externa de los estados financieros del mencionado partido político en cuanto a los gastos de campaña electoral de 1997; iii) La entonces Contraloría General de la República emitió Informe de Evaluación EL/EP21/E00-P1 de 14 de abril de 2000, sobre fondos recibidos por CONDEPA-MP para los gastos de campaña electoral de 1997, y luego, la Dirección Nacional de Auditoría Interna de la entonces Corte Nacional Electoral, después de la presentación de nuevos descargos por el mencionado partido político, emitió el Informe INF.UAI 008/2002 de 14 de agosto, determinando la suma líquida y exigible de “...Bs.510.100,20 equivalentes a $us97.679,14…” (sic); iv) Por otro lado, la ex Corte Nacional Electoral mediante Resolución 178/2000, con relación a las elecciones municipales de 1999, dispuso que del financiamiento estatal de Bs5 075 433.- asignado a CONDEPA-MP, se autorizó la entrega parcial de Bs3 940 094.- (tres millones novecientos cuarenta mil noventa y cuatro) disponiendo suspender la entrega de Bs1 135 339.- que corresponde a la suma total observada por la auditoría externa, entre tanto se concluya la revisión de la auditoría interna hasta su aprobación definitiva por la entonces Contraloría General de la República; v) En el numeral tercero de la Resolución 178/2000 se ordenó que CONDEPA-MP efectué la rendición de cuentas del financiamiento público para las elecciones de 1999 por la suma total de total de Bs5 075 433.-, el monto de Bs3 940 094.-, entregados efectivamente al partido político antes mencionado, y Bs1 135 399.- retenido para que pueda ser viable la consideración de descargos por todo el financiamiento de 1999, pero dicha determinación no se cumplió; vi) De acuerdo a lo reportado por la Jefa de la Unidad Técnica de Fiscalización del Tribunal Supremo Electoral se estableció que CONDEPA-MP únicamente rindió cuentas de Bs3 940 094.- y no por los Bs5 075 433.-; vii) Por lo anotado, se inició el proceso coactivo fiscal de referencia; viii) Respecto a la vulneración de derecho de petición, se aclara que mediante carta notariada presentada el 25 de agosto de 2016, el accionante solicitó al Tribunal Supremo Electoral que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 48 de la LPPo pagando el importe establecido en el Pliego de Cargo 01/2008, y que se le entregue el comprobante de pago. Al respecto la Presidenta del Tribunal Supremo Electoral hoy demandada, mediante Nota PRES-DNJ 870/2016, hizo conocer al hoy accionante, que únicamente corresponde cancelar la suma de $us97 679,14.- más intereses a través de los depósitos judiciales en Caja de la Delegación Distrital del Consejo de la Magistratura, luego, por carta notariada presentada el 25 de noviembre de 2016, el nombrado solicitó resolución fundamentada sobre su petición, al respecto la Sala Plena del referido Tribunal pidió criterio legal a la Dirección Nacional Jurídica habiéndose emitido el Informe D.N.J. 650/2016, el cual fue puesto en conocimiento del ahora accionante; ix) La decisiones de Sala Plena del mencionado Tribunal no se encuentran plasmadas únicamente en Resoluciones, sino también en acuerdos como en el presente caso; x) El Tribunal Supremo Electoral otorgó respuestas oportunas y fundamentadas en las que se resolvió su petición de manera negativa; xi) El ahora accionante considera vulnerado su derecho a la defensa porque la excepción de pago documentado formulada ante el Juez de la causa fue rechazada con el argumento que el pago documentado no puede inferirse de la existencia de otra obligación, asimismo manifestó que apeló dicha decisión judicial que mereció el Auto de Vista A.I. 91/15, mediante el cual se confirmó el rechazo, constando haberse certificado aspectos fundamentales que el hoy accionante consideró como falsos: primero, que el monto de $us97 679,14.- pertenece a la Nota de Cargo 28/2008, con Pliego de Cargo 01/2008; en consecuencia, no corresponden a la suma de Bs1 135 339.-; segundo, que la entonces Corte Nacional Electoral, no efectuó ningún trámite para que el TGN emita la respectiva Nota de Crédito Fiscal por Bs1 135 339.-; xii) En cuanto a los fallos emitidos basados en el Certificado TSE-SC 0929/2014 que consideró falsa, se constató que el hoy accionante asumió su defensa al presentar la excepción, y de igual forma, al cuestionar la Resolución de primera instancia y presentar el recurso de apelación, por lo que el nombrado tuvo la posibilidad de impugnar las decisiones judiciales y no fue privado de presentar pruebas de descargo, emitiéndose el Auto de Vista motivado pertinente que analizó los puntos resueltos en el fallo de primera instancia, por lo que no se lesionó ningún derecho; xiii) El ahora accionante pretende que el pago de lo adeudado se realice a partir del patrimonio de los Responsables del Órgano de Gestión Económica de CONDEPA-MP, en lugar del patrimonio del partido y que se retuvo con ese único y exclusivo fin, por lo que se habría lesionado su derecho al debido proceso; empero, el Tribunal Supremo Electoral atendió todas las solicitudes del nombrado, aclarando que la retención de Bs1 135 339.- no fue consolidada a favor de esa entidad electoral, ya que la entonces Corte Electoral no efectuó el trámite correspondiente para que el TGN emita la respectiva Nota de Crédito Fiscal, entendiéndose que lo dispuesto mediante Resolución 178/2000 fue una medida provisional para que dicha organización política rinda cuentas de lo cuestionado en 1997, y no como interesadamente pretende hacer ver la parte accionante para pagar los montos observados a los desembolsos efectuados en dicho año.
De la revisión de obrados se tiene que por carta notariada presentada el 25 de agosto de 2016 dirigida a las autoridades ahora demandadas, el accionante pidió: i) El cumplimiento de lo dispuesto en el art. 48 de la LPPo y de la Resolución 178/2000 de 9 de junio, respecto a la cancelación del importe de Bs510 100,70.- establecido en el Pliego de Cargo 01/2008 de 3 de enero, librado contra CONDEPA-MP, por la suma que se encuentra en poder de la citada entidad electoral, debido a que el referido partido político se extinguió; ii) La entrega del comprobante de ingreso a favor del Tribunal Supremo Electoral por dicho monto con la finalidad de presentar ese documento ante Juez de la causa; y, iii) La Transferencia a favor del Estado en la suma de Bs625 238,30.- que se constituye en saldo remanente del monto total retenido en aplicación de la Ley de Partidos Políticos (Conclusión II.3.). De igual forma consta la carta notariada presentada el 25 de noviembre de igual año, por la cual el accionante solicitó a las autoridades hoy demandadas que se le notifique con la correspondiente resolución fundamentada, y le entreguen una copia legalizada del acta, alegando que su petición fue dirigida a la Sala Plena del referido Tribunal que es la MAE de dicha entidad electoral de acuerdo al art. 17.II y V de la LOEP, cuyas decisiones se expresan en resoluciones fundamentadas, debiendo ser firmadas por la totalidad de sus miembros haciendo constar sus disidencias si las hubiera (Conclusión II.5.).
Ahora bien, de conformidad al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta Sala evidencia que las autoridades ahora demandadas no vulneraron su derecho de petición del accionante, puesto que la carta notariada presentada el 25 de agosto de 2016, fue respondida mediante Nota PRES-DNJ 870/2016 de 7 de noviembre, suscrita por la Presidenta del Tribunal Supremo Electoral hoy demandada, en la que señaló que el proceso coactivo fiscal se encuentra en etapa de ejecución del Pliego de Cargo 01/2008, por lo que únicamente corresponde cancelar la suma de $us97 679,14.-, más intereses mediante depósito judicial en la Caja de la Delegación Distrital del Consejo de la Magistratura; asimismo, indicó que no corresponde dar lugar a la audiencia solicitada para tratar el importe determinado en el mencionado Pliego de Cargo (Conclusión II.4.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- las dos solicitudes presentadas por el ahora accionante fueron respondidas en forma escrita, clara y precisa
- CONFIRMAR