CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2017-S3

Fecha: 26-May-2017

I.1.1.  Hechos que motivan la acción

La entonces Corte Nacional Electoral -actual Tribunal Supremo Electoral- mediante Resolución 178/2000 de 9 de junio, autorizó la entrega parcial de Bs3 940 094.- (tres millones novecientos cuarenta mil noventa y cuatro bolivianos) del financiamiento estatal de Bs5 075 433.- (cinco millones setenta y cinco mil cuatrocientos treinta y tres bolivianos), asignado al partido político Conciencia de Patria-Movimiento Patriótico (CONDEPA-MP), cuyo destino eran los gastos de campaña para las elecciones municipales de diciembre de 1999, y debido a observaciones en la rendición de cuentas de los gastos de la campaña electoral de 1997, se suspendió la entrega de Bs1 135 339.- (un millón ciento treinta y cinco mil trescientos treinta y nueve bolivianos), monto retenido que se detalló en el Informe EL/EP21/E00-P1 de 14 de abril de 2000 efectuado por la entonces Contraloría General de la República -hoy Contraloría General del Estado-. Posteriormente, se recomendó al respectivo Contralor General aprobar los Informes de Auditoría Interna para la aplicación del art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal -Decreto Ley 14933 de 29 de septiembre- por Bs510 100,70.- (quinientos diez mil cien 70/100 bolivianos) equivalentes a $us97 679,14.- (noventa y siete mil seiscientos setenta y nueve 14/100 dólares estadounidenses) en forma solidaria contra su persona y Edwin Ramiro Burgos Ortíz -hoy tercero interesado-, como responsables del Órgano de Gestión Económica de CONDEPA-MP.

Con tales antecedentes, el entonces Presidente de la Corte Nacional Electoral interpuso demanda coactiva fiscal contra su persona y el hoy tercero interesado, proceso en el cual el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital del departamento de La Paz mediante Resolución 41/2004 de 18 de octubre, declaró improbada la demanda, y contra dicha decisión judicial, la Corte Nacional Electoral planteó recurso de apelación que fue resuelto a través del Auto de Vista 241/2007 SSA.II de 30 de octubre, revocando la referida Resolución y declarando probada la demanda coactiva fiscal.

En fase de ejecución de sentencia de dicho proceso coactivo fiscal, el 27 de mayo de 2014 interpuso excepción de pago documentado pidiendo se declare cancelada la deuda de CONDEPA-MP por compensación, alegando que el monto perseguido fue retenido por la entonces Corte Nacional Electoral conforme a lo dispuesto por la Resolución 178/2000, dictándose la Resolución A.I. 53/2014 de 17 de junio, pronunciada por el Juez de la causa, quien declaró improbada dicha excepción, por lo que planteó recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictándose el Auto de Vista A.I. 91/15 de 20 de agosto de 2015, confirmando la Resolución A.I. 53/2014, obstaculizando en consecuencia el cumplimento del Auto de Vista 241/2007 SSA.II.

Ante la exigencia de acreditar el pago documentado, el 25 de agosto de 2016, a través de una carta notariada dirigida a Katia Verónica Uriona Gamarra, Presidenta; Antonio José Iván Costas Sitic, Vicepresidente; María Eugenia Choque Quispe, Lucy Cruz Villca, José Luis Exeni Rodríguez, Idelfonso Mamani Romero y Carmen Dunia Sandoval Arenas, Vocales, todos del Tribunal Supremo Electoral -hoy demandados-, pidió que se realice el pago de Bs510 100,70.-, a favor del referido Tribunal del monto que fue retenido para ese fin en cumplimiento del art. 48 de la Ley de Partidos Políticos (LPPo), y le entreguen el comprobante de ese pago a fin de presentar ante el Juez de la causa y se transfiera al Estado la suma de Bs625 238,30.- (seiscientos veinticinco mil doscientos treinta y ocho 30/100 bolivianos) saldo remanente del monto total retenido, en cumplimiento de señalada Ley, toda vez que CONDEPA-MP canceló su personería jurídica. Sin embargo, el 11 de noviembre de 2016, recibió la Nota PRES-DNJ 870/2016 de 7 de igual mes, suscrita únicamente por la Presidenta del Tribunal Supremo Electoral -ahora demandada-, quien señaló que no es atendible su pedido debido a que el proceso se tramitó en sede judicial y se encuentra en etapa de ejecución del Pliego de Cargo 01/2008.

El 25 de noviembre de 2016, respondió mediante carta notariada aclarando que su anterior solicitud estaba dirigida a la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, cuyas decisiones se expresan conforme al art. 17 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP), en resoluciones fundamentadas. Por ello, solicitó que se le haga entrega de la Resolución que tuvo que pronunciarse para resolver su petición. En respuesta a dicha solicitud, solo recibió por Nota TSE-SC-I 1914/2016 de 12 de diciembre, el Informe D.N.J. 650/2016 de 30 de noviembre, emitido por el Jefe del Departamento de Servicios Legales, reiterando el argumento equivocado de “cosa juzgada” y recomendando rechazar su petición. Sin embargo “hasta el día de hoy” no recibió una respuesta fundamentada, firmada por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral.

Queda claro que la ex Corte Nacional Electoral retuvo del patrimonio de CONDEPA-MP, la suma de Bs1 135 339.- para utilizarla en caso de que ese monto sea confirmado al concluir el procedimiento de control posterior. En el presente caso, el Auto de Vista 241/2007 SSA.II puso fin a ese trámite, determinándose que la suma referida no fue el monto final que CONDEPA-MP debe devolver, sino Bs510 135.- (quinientos diez mil ciento treinta y cinco bolivianos). Así, correspondía que el Tribunal Supremo Electoral cumpla con las previsiones de su propia Resolución 178/2000 al haberse cumplido la condición inserta en ella misma, haciéndose pago de la cifra final determinada en sede judicial y revirtiendo el saldo al Estado, dado que el referido partido político se extinguió.