CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2017-S3

Fecha: 26-May-2017

las dos solicitudes presentadas por el ahora accionante fueron respondidas en forma escrita, clara y precisa

Posteriormente, el accionante presentó una segunda nota el 25 de noviembre de 2016 a las autoridades ahora demandadas, solicitando se le entregue la Resolución fundamentada que pronunciaron para resolver su petición de 25 de agosto de ese año, puesto que ese Tribunal, de acuerdo al art. 17.II y V de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, tiene que expresar sus decisiones a través de resoluciones fundamentadas, las que deben estar firmadas por la totalidad de sus miembros haciendo constar sus disidencias si las hubiera (Conclusión II.5.). Consta que dicha carta fue respondida por Nota TSE-SC-I 1914/2016 de 12 de diciembre, mediante la cual el Secretario de Cámara del referido Tribunal hizo llegar al accionante el Informe D.N.J. 650/2016 de 30 de noviembre, emitido por la Dirección Nacional Jurídica del citado Tribunal con relación a su última nota solicitada (Conclusiones II.6. y II.7.), señalando que ya a través del Informe D.N.J. 557/2016, se indicó que el proceso coactivo fiscal seguido por la entonces Corte Nacional Electoral contra el accionante y hoy tercero interesado se encuentra en ejecución de Pliego de Cargo 01/2008 hasta que pague la suma de $us97 679,14.-, más los intereses mediante depósito judicial en la Caja de la Delegación Distrital del Consejo de la Magistratura, bajo conminatoria de librarse mandamiento de embargo.  En consecuencia, ese proceso ya tiene calidad de cosa juzgada en instancias judiciales, puesto que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 17 de la LPCF se emitió el correspondiente Pliego de Cargo, no existiendo instancia ni recurso posterior, en tal sentido, la Sala Plena de ese Tribunal no puede modificar o alterar el fallo judicial pronunciado por la Sala Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; razón por la cual se recomendó a la Presidenta de la citada entidad electoral hacer conocer al accionante que únicamente corresponde cancelar la suma de $us97 679,14.- más intereses. Por todo lo señalado, se indicó que el referido proceso coactivo fiscal se encuentra en instancias judiciales, habiendo adquirido la calidad de cosa juzgada, dictándose el Pliego de Cargo 01/2008, por lo que la Sala Plena no puede emitir decisión o modificación alguna para atender dicha solicitud y tratar el importe establecido en el proceso por la suma de $us97 679,14.- (Conclusión II.8.). De tales antecedentes, se advierte que las dos solicitudes presentadas por el ahora accionante fueron respondidas en forma escrita, clara y precisa, la respuesta negativa o contraria a las pretensiones no puede significar que las autoridades ahora demandadas hubiesen incurrido en lesión al derecho de petición, conforme sostiene la jurisprudencia ya citada, pues no es obligatorio para satisfacer ese derecho que la respuesta sea positiva, sino que se obtenga una respuesta pronta, oportuna y escrita, como ocurrió en este caso, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.

Con relación al derecho a la defensa denunciada, al existir una respuesta precisa y clara a la petición del accionante, no se evidencia que la misma hubiera lesionado este derecho como se alega en la demanda,  lo que impide a esta Sala ingresar a examinar y emitir pronunciamiento alguno sobre ese reclamo. Respecto a la supuesta lesión a la seguridad jurídica, se aclara que por tratarse de un principio jurídico, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, no es objeto de tutela, por lo que tampoco corresponde ingresar al análisis del mismo.