SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2017-S3

Fecha: 12-May-2017

a)

La Resolución de segunda instancia SD-AP 262/2016, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por su persona, incurrió en falta de fundamentación y motivación, por no pronunciarse sobre todos los puntos que sustentaron su recurso, siendo estos los siguientes: a) Existía mucho movimiento procesal en su juzgado, por ello es que la Dirección Nacional de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura concedió dos plazos para que “sanee” y ponga al día las causas a su cargo; b) Que existía abundante prueba que demostraba que despachó muchas resoluciones de reingreso por parte de la anterior Jueza, que trabajó horas adicionales incluidos sábados, domingos y feriados, demostrando su trabajo con la cantidad de causas despachadas, que en ese periodo tuvo que suplir a otro juzgado, y que demostró haber sufrido problemas de salud; c) Que esos hechos constituirían causa justificada de fuerza mayor -por la sobrecarga acumulada-, que sería una eximente de responsabilidad disciplinaria, que si bien según la jurisprudencia constituirían solo un atenuante, en su caso podía ser una causal eximente de responsabilidad; pero sobre los tres puntos citados no existe una adecuada explicación de por qué no podía ser una eximente, si tal situación fue verificada por la Dirección Nacional de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura; y, d) No existía ninguna fundamentación del Juez Sumariante para determinar la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura por indicios de responsabilidad penal, porque se desestimó la existencia de faltas gravísimas; porque no se demostró ni fundamentó que hubiese habido perjuicio a las partes, por lo cual no existe acto reprochable en su conducta, como determinante de la culpabilidad, que es la que marca el límite de la pena, no así el resultado; y, porque al haber sido sancionada con su suspensión, la remisión de antecedentes por la existencia de indicios de responsabilidad penal, implicaría que sea nuevamente sancionada, vulnerando el principio non bis in idem.

Por último señaló que se acreditó que no existen elementos constitutivos para establecer que su persona incurrió en las faltas graves por las que se le acusa, y que inclusive la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, se pronunció solo respecto a la falta prevista en el numeral 14 y no así sobre la falta descrita en el numeral 9, ambos del art. 187 de la LOJ, por lo que correspondía ser absuelta de culpa y pena.