SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2017-S3

Fecha: 12-May-2017

i)

i)     Los argumentos expuestos por la accionante son irrelevantes frente a los principios de la justicia, la autoridad jurisdiccional denunciada incurrió en la inobservancia del principio de celeridad, pues “…resulta imprescindible destacar que el Tribunal Constitucional, de manera clara en su jurisprudencia determinó que la celeridad debe ser observada por todas las jurisdicciones que están reconocidas por la Constitución Política del Estado, porque ello significa que todo ciudadano boliviano cuenta con la posibilidad de estar protegido de manera efectiva y oportuna por los Jueces y Tribunales que conforman el Órgano Judicial. Del mismo modo y en el mismo sentido el art. 178 parag. I de la Carta Magna, establece que: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, principio que también se encuentra reconocido en el num. 3 del art. 3 de la Ley 025, que preceptúa: ‘…Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia’. En vinculación con el marco constitucional señalado precedentemente, el art. 115 parág. II de la Ley Suprema, señala. ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (negrillas agregadas), precepto constitucional que implica que en todo proceso que involucra la administración de justicia, sea una labor administrativa o jurisdiccional se debe observar la eficacia, eficiencia e inmediatez o rapidez, para que en el tiempo más oportuno posible, se defina la situación jurídica de las personas, principio que debe ser observado por todo operador de justicia. En el caso de autos, estos principios fundamentales de la Administración de Justicia, enunciados también en el art. 180 parag. I de la Carta Magna, no fueron observados por la autoridad jurisdiccional denunciada” (sic);