SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2017-S3

Fecha: 12-May-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Contra la mencionada Resolución, su persona y el Técnico de Transparencia de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura interpusieron recursos de apelación, emitiéndose la Resolución de segunda instancia SD-AP 262/2016 de 23 de mayo, por Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, ex Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, que sobre el recurso de apelación interpuesto por el citado Técnico de Transparencia concluyó que no se había comprobado la pérdida de su competencia y que la valoración de la prueba efectuada por el Juez Sumariante fue la correcta; y, con relación al recurso de apelación formulado por su persona, consideró que los argumentos alegados son irrelevantes frente a los principios de la justicia, como el de celeridad, refiriendo además que en un anterior pronunciamiento de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura se determinó que los hechos alegados en el recurso planteado, pueden constituir atenuantes pero no eximentes de responsabilidad, motivos por los cuales los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, establecieron que el Juez disciplinario aplicó correctamente las reglas de la sana crítica, justificando el valor de la prueba en base a su apreciación conjunta y armónica, confirmando en consecuencia la Resolución de primera instancia.

Tras ser notificada con la Resolución de segunda instancia SD-AP 262/2016, de manera oportuna solicitó complementación y enmienda exigiendo un pronunciamiento sobre el Punto Cuarto de su recurso de apelación, porque consideró que el mismo resulta contradictorio con la primera parte de la Resolución de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación del referido Técnico de Transparencia, petición que fue resuelta por Auto de 11 de agosto de 2016, que estableció que el fallo emitido, contenía términos claros, precisos, coherentes y debidamente fundamentados, no existiendo nada que aclarar, complementar o enmendar, determinando no dar lugar a su solicitud.