SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2017-S3
Fecha: 12-May-2017
sobre los dos primeros agravios expuestos por la hoy accionante -referidos a la sanción impuesta en su contra-
Expuestos como fueron los puntos identificados por la accionante en su demanda de acción de amparo constitucional y analizada la Resolución que respondió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 14/2016, esta Sala atendiendo al contenido planteado en la formulación del objeto procesal, no evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, por parte de las exautoridades demandadas de la Sala Disciplinara del Consejo de la Magistratura a momento de pronunciar la referida Resolución SD-AP 262/2016; sobre los dos primeros agravios expuestos por la hoy accionante -referidos a la sanción impuesta en su contra-, toda vez que las mismas adecuaron su Resolución a los elementos esenciales que componen el debido proceso, observando la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En efecto, tras analizar los argumentos del recurso de apelación, se observa que la ahora accionante de manera general reclamó que en la resolución de primera instancia, no se tomó en cuenta que la demora en la atención de las causas de su despacho, se debió a la carga acumulada de trabajo que dejó la Jueza que la antecedió en el cargo, quien habría dejado varias resoluciones finales pendientes de emisión, además se encontraba delicada de salud, y tuvo que suplir otro juzgado; asimismo, en su Juzgado a diferencia de los otros “Juzgados de Partido”, incrementó el ingreso de causas nuevas, que debido a la abundante carga procesal le concedieron dos plazos para que pueda regularizar su trabajo, y que para cumplir de manera adecuada sus labores, trabajó incluso horas extras, sábados, domingos y feriados, no habiendo incurrido en ningún acto reprochable, no siendo atribuible a su persona que no se haya implementado el número de autoridades judiciales suficientes para cumplir las labores judiciales con celeridad, eficacia y eficiencia, etc.; aspectos que se según su criterio se constituirían en causales justificadas de fuerza mayor, que en su caso ameritarían la exención de responsabilidad disciplinaria.
Frente a tales argumentos, las autoridades demandadas al dictar la Resolución SD-AP 262/2016, claramente indicaron que las causales señaladas, no se constituyen en eximentes de responsabilidad disciplinaria, sino solamente pueden ser consideradas como atenuantes, fundamento que no fue desvirtuado por la hoy accionante, pues no explicó porque las causas alegadas constituirían eximentes de responsabilidad, simplemente enunció su criterio sin sustentarlo o fundamentarlo, careciendo en consecuencia del necesario fundamento que demuestre al Tribunal de apelación la necesidad de reconsiderar la resolución de primera instancia, no teniendo motivo ahora para reclamar falta de motivación o fundamentación, pues sus argumentos de haber tenido sobrecarga laboral y haber trabajado horas extra fueron respondidos, dejándose claro que los mismos no son excluyentes de responsabilidad administrativa, no pudiendo pretender la ahora accionante que la jurisdicción constitucional, bajo pretexto de falta de fundamentación o motivación, realice un análisis extraordinario para terminar estableciendo que el haber tenido sobre carga laboral la libera de toda responsabilidad funcionaria.
De igual manera, los fundamentos de las resoluciones emitidas en instancia disciplinaria, cohesionan con los fundamentos expuestos por la accionante en su recurso de apelación y en la presente acción de amparo constitucional, pues conforme al contenido de las resoluciones disciplinarias, se tiene que la prenombrada no fue sancionada por incurrir en demora dolosa, sino por incumplir plazos procesales y retardar indebidamente los trámites a su cargo, conducta que ciertamente implica contravención del ordenamiento jurídico que rige la conducta de los funcionarios judiciales, a cuyo cumplimiento se hallan obligados todos los servidores públicos del Órgano Judicial, encontrando esta Sala en la Resolución SD-AP 262/2016, sobre los mismos, el suficiente sustento o motivación, pues la emisión de una resolución fundamentada no implica que la misma deba satisfacer de manera positiva las pretensiones de la hoy accionante, correspondiendo sobre los citados argumentos, denegar la tutela solicitada.
Sin embargo de lo anterior, la accionante en su memorial de interposición de recurso de apelación, como tercer argumento sostuvo que de manera indebida se ordenó la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, por haberse encontrado en su accionar presuntos indicios de responsabilidad penal, sin haberse considerado que en la resolución de primera instancia, por una parte, se desestimó la existencia de indicios de faltas gravísimas y por otra, se fundamentó que no hubo perjuicio a las partes puesto que su persona no habría actuado sin competencia y tampoco incurrió en ningún acto reprochable.
Al respecto, si bien de manera discordante a lo expuesto por la accionante, se observa que el Juez disciplinario en la Resolución emitida efectivamente dispone la remisión de antecedentes por haberse advertido indicios de responsabilidad penal, el argumento de tal determinación está vinculado a la emisión de resoluciones que hubieran salido en fechas irreales; de donde se tiene que dicho reclamo fue planteado expresamente en su memorial de apelación, mas no mereció respuesta o pronunciamiento alguno por parte de los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, pese a que incluso se presentó memorial solicitando complementación, aclaración y enmienda, exclusivamente sobre tal punto.
En ese entendido, se evidencia que las exautoridades demandadas con dicha omisión vulneraron el derecho de la accionante a obtener una respuesta a todos sus cuestionamientos formulados, y por ende, a obtener una resolución motivada y fundamentada, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada, debiendo las autoridades demandadas, emitir uno nuevo que contenga un pronunciamiento expreso sobre la disposición de remitirse los antecedentes del proceso de la nombrada al Consejo de la Magistratura.
Respecto al argumento expuesto en el memorial de acción de amparo constitucional, referido a que la Resolución SD-AP 262/2016, habría señalado solamente el art. 187.14 de la LOJ, y no así el numeral 9 del mismo artículo, por los cuales se impuso la sanción en su contra, la accionante no argumentó qué derecho o garantía constitucional fue lesionado con tal omisión o de qué manera la misma le causo agravio. En ese entendido, al no haberse demostrado la lesión de derechos o garantías constitucionales con la emisión de la Resolución citada ut supra, se hace inviable otorgar la tutela pedida.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Resoluciones ‘
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud
- no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- i)
- ii)
- sobre los dos primeros agravios expuestos por la hoy accionante -referidos a la sanción impuesta en su contra-
- 1° CONFIRMAR