SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2017-S3
Fecha: 19-May-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2017-S3
Sucre, 19 de mayo de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 18562-2017-38-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 2/2017 de 14 de marzo, cursante de fs. 299 a 306 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Henrry Serrate en representación legal de Álvaro Pablo Montaño Montaño contra Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde; Edgar Gainza Pereira, Celima Torrico Rojas, Karen Melissa Suarez Alva, Juana Beatriz Terán de Cocabia, Ross Mary Llusco Canaviri, Rocío Alejandra Molina Travesí, Jhonny Joel Flores Flores, Sergio Oliver Rodríguez Mercado, Iván Marcelo Tellería Arévalo, Edwin Jiménez Arandia y Carlos Coca Flores, Concejales, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de febrero de 2017, cursante de fs. 59 a 64 vta., la parte accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de heredero de quien en vida fue su madre Felipa Montaño Olivera, se apersonó a las ventanillas del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba, a pagar los impuestos del predio que había heredado, solicitando se practique la preliquidación a la transacción y sucesión; empero, en dicha ventanilla se negó su petición con el argumento de que el citado terreno es municipal, luego exigió se extienda una certificación que demuestre tal situación, misma que fue rechazada. De esa manera se constituyó en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) con la finalidad de proceder al registro de la declaratoria de herederos, no obstante en esa dependencia le exigieron que en forma inexcusable cumpla con el pago de impuestos que el citado municipio se negó a cobrar, restringiéndosele de esa manera el ejercicio de su derecho propietario en calidad de sucesor.
La posición asumida por los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba, emergió de la Ordenanza Municipal (OM) 2376/99 de 23 de agosto de 1999, que aprobó el Plano General de Cercado del citado departamento, mediante el cual se puede evidenciar que los predios pertenecientes a Mario García Espinoza -vendedor- fueron considerados como área verde, sin haber sido expropiados; empero, la citada Ordenanza Municipal fue objeto de una acción constitucional que la “declaró inconstitucional” y con el propósito de evitar conflicto con el Municipio de Cercado del departamento de Cochabamba -ahora Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba-, se inició el trámite de allanamiento a la expropiación para que se proceda a consolidar la pretensión de expropiar los 5000 m2; sin embargo, el referido ente municipal emitió la Resolución Ejecutiva 55/2003 de 10 de marzo, declarándolo improcedente, argumentando que no se encuentran determinados los límites del terreno, “…cuando en el mismo plano regulador se encuentran claramente demarcados los límites…” (sic). Al negarse la expropiación, el propietario originario Mario García Espinoza, transfirió ese inmueble -predio en cuestión- a favor de su madre Felipa Montaño Olivera, quien presentó su derecho propietario el 1 de julio de 2004 ante el Gobierno Municipal de Cercado, para la regularización y aprobación del plano superficial de su lote de terreno, cediendo áreas a favor del referido Gobierno Autónomo Municipal para la apertura de vías y cumpliendo con el plano regulador de la zona, ente que negó la expropiación, ya que requería previamente que el respectivo Concejo Municipal pronuncie una Ordenanza desafectando su predio y habilitando al uso residencial.
Emitida la OM 3313/2004 de 3 de diciembre, esta ingresó al “tráfico” jurídico y por tanto el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba no puede pronunciarse de manera contradictoria, toda vez que perdió competencia, precluyendo su derecho para volver a resolver un mismo acto.
Asimismo, el ahora Gobierno Autónomo Municipal del Cercado del departamento de Cochabamba mediante una Ordenanza Municipal declaró su predio como área verde y posteriormente al no tener asidero lo declaró área educativa, es decir que el citado ente municipal fue juez y parte, por sí y ante sí, y declaró que el predio es de su propiedad siendo que en su fundamentación inicialmente establece que sería área verde para migrar al área de unidad educativa, “…no obstante que no colinda, alegando un título que no corresponde y por sí y ante sí, administrando jurisdicción que no le compete…” (sic), declaró el derecho propietario sobre esos predios al negar la aprobación de planos y dejar sin efecto la OM 3313/2004, ignorando que el predio recibido por el “Ministerio” es el amurallado y el pretendido se encuentra a casi 100 m de su predio, no consignado en sus límites las calles y otros, aspectos que el respectivo Gobierno Autónomo Municipal no aclara y que en la vía administrativa “…PROCEDE DE MANERA ABUSIVA REITERO POR SÍ Y ANTE SÍ IMPONER PARA SÍ UN DERECHO INEXISTENTE…” (sic), ya que mediante OM 2376/99 inicialmente el bien inmueble se declaró área verde, y posteriormente por OM “4187/2010” se indicó que era parte del área educativa, ingresando en una contradicción, aspecto que de una simple revisión in situ no admite la coexistencia de dos derechos propietarios, por el contrario se evidencia la existencia de su derecho propietario y de la desesperación del ya nombrado Gobierno Autónomo Municipal, pues resulta por demás extraño que este no tenga un plano aprobado de su predio, afectando de esa manera su derecho propietario al no pagar un precio justo, conforme manda la Constitución Política del Estado.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La parte accionante señala como lesionados los derechos a la propiedad privada, al debido proceso en sus componentes de legalidad, igualdad, defensa y al juez natural; a la “seguridad jurídica” y de petición, citando al efecto los arts. 8.II, 14.II, 56.I, 115, 117, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 21.1 y 2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada, con la imposición de daños y perjuicios a los ahora demandados, disponiendo dejar sin efecto las Ordenanzas Municipales (OOMM) 4187/2010 de 9 de noviembre, “7047/2015” y 7308/2016 de 7 de junio, manteniendo vigente la OM 3313/2004 de 3 de diciembre, y en observancia de dicha Ordenanza, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba, así como el Concejo realicen las gestiones necesarias para viabilizar la expropiación en un plazo perentorio “…caso contrario, SE DEJE SIN EFECTO CUALQUIER ACCIÓN DE HECHO QUE IMPIDEN EL LIBRE DE MI DERECHO PROPIETARIO” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 292 a 298, en presencia de las partes accionante y demandada; y, ausente el tercero interesado Benjamín Pérez Gonzales, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.
En uso de su derecho a réplica señaló que: a) El Testimonio de Poder 982/2016 de 4 de noviembre, faculta de manera expresa a Henry Serrate a interponer la presente acción de amparo constitucional por lo que no concurre el presupuesto de falta de legitimación activa; y, b) Respecto a la supuesta interposición de la presente acción tutelar fuera del plazo establecido por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), una vez que fue declarado heredero intentó ejercitar su derecho propietario, realizando diversas actividades o actuaciones ante el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba, como ser solicitar la liquidación y la preliquidación para cancelar los impuestos a la transacción y el impuesto sucesorio, los mismos que fueron negados por funcionarios municipales, y “…hubiera sido interesante que los Abogados tanto del Consejo como del Alcalde Municipal, demuestren la titularidad del bien inmueble que es respecto del cual se está sosteniendo que se ha dado la vulneracion y se esta dando la vulneración del derecho propietario…” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba, a través de su representante legal, presentó informe el 14 de marzo de 2017, cursante de fs. 288 a 291 vta., señalando lo siguiente: 1) Para el caso de que se quiera entender que la OM 4187/2010, se constituye como un acto ilegal para la presente acción de amparo constitucional, se debe recordar que la misma fue emitida el 2010, por tanto cualquier acto de impugnación a dicha Ordenanza vía acción de amparo constitucional, debió realizarse dentro de los seis meses de su emisión, tal como establece la ley y la jurisprudencia constitucional; sin embargo, dicha Ordenanza Municipal no fue impugnada en su momento, teniéndose que al presente, luego de varias maniobras que realizó el accionante logró que se emitieran Resoluciones Municipales que ahora pretende impugnar mediante esta acción; sin embargo, en ninguna de esas dos Resoluciones ahora impugnadas intervino el Alcalde Municipal, por lo que queda en constancia que él no posee la legitimación pasiva, por no haber participado en la Resolución que dio lugar a la presentación de esta acción de defensa y por no tener facultad en consecuencia de subsanar la misma; 2) El accionante presentó la acción de amparo constitucional contra la Resolución Municipal 7308/2016, puesto que esta es la que permite hacer el cómputo de seis meses para la presentación de la misma, pidiendo finalmente sea dejada sin efecto por su autoridad, sin embargo, se debe aclarar que contra dicha Resolución, se debió presentar recurso de revocatoria e incluso acudirse posteriormente al proceso contencioso administrativo y no acudir directamente a la vía constitucional y de igual forma la OM 4187/2010, que también fue reclamada, debió ser impugnada a través del recurso de revocatoria, pero no lo hizo, dejando precluir su tiempo para presentar los recursos respectivos; por lo tanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad que establece el Código Procesal Constitucional para la presentación de la presente acción de defensa; 3) De la lectura de esta acción tutelar se evidencia que en ninguna parte de su memorial, realizó esa labor de establecer el nexo de causalidad entre sus denuncias planteadas y los derechos que invoca como vulnerados, pues hizo una extensa mención a los antecedentes del caso. Sin embargo, no terminó de concretizar en qué sentido es que la última Ordenanza Municipal, la cual solicita sea dejada sin efecto, es la que le afectaría su derecho propietario o su derecho al debido proceso, siendo así que la misma no entró a considerar ni pronunciarse sobre el derecho propietario como tal, sino se limita a desestimar el recurso de reconsideración de la Resolución Municipal 7047/2015; y, 4) Es imposible cumplir con el petitorio de la presente acción tutelar, ya que no está entre sus atribuciones validar un acto administrativo invalidado por autoridades competentes.
Edgar Gainza Pereira, Celima Torrico Rojas, Karen Melissa Suárez Alva, Juana Beatriz Terán de Cocabia, Ross Mary Llusco Canaviri, Rocío Alejandra Molina Travesí, Jhonny Joel Flores Flores, Sergio Oliver Rodríguez Mercado, Iván Marcelo Tellería Arévalo, Edwin Jiménez Arandia y Carlos Coca Flores, todos Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba a través de sus representantes legales, por informe de 14 de marzo de 2017 -sin sello de recepción-, cursante de fs. 103 a 107, señalaron lo siguiente: i) En cumplimiento de las normas en actual vigencia, se promulgó la Ley Municipal (LM) “0024/2014” de 5 de marzo, que aprobó el Polígono “A” del Área Urbana del Municipio, determinando el uso de suelo, definiendo al área residencial, equipamiento, áreas verdes y de forestación. En ese plano aprobado por Ley Municipal, el predio que el ahora accionante pretende su forzada expropiación, figura como área verde; consecuentemente, no es solo la OM 2376/99, que define como área verde y de equipamiento del predio; asimismo, el nuevo plano general del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado de Cochabamba, consignó ese predio como área verde, en consecuencia, corresponde rechazar la presente acción de amparo constitucional, al no ser la vía idónea para modificar una norma de carácter general que define el uso de suelo así como el derecho propietario sobre el bien inmueble; ii) El 2 de septiembre de 2016, se aprobó la LM “0159/2016”, que aprueba el Plano General del Área Urbana del municipio de Cochabamba, instrumento de planificación que consigna al predio como área verde, por lo tanto por qué tendría que expropiar un predio que siempre fue considerado como un bien de dominio público; iii) La OM 7308/2016 de 7 de junio, desestimó la reconsideración de la Resolución Municipal 7047/2015 de 2 de abril, que rechazó la abrogatoria de la OM “4187/2010”, así como rechazó la abrogación de la Resolución Ministerial (RM) 5574/2010, ambos recursos administrativos interpuestos por Felipa Montaño Olivera, a su vez corresponde señalar que la OM 4187/2010 de 9 de noviembre, abroga expresamente la OM 3313/2004, restituyendo de esa manera la función de área verde del sector Sur de la manzana 477, ubicado en el Distrito 2, Subdistrito 22 del Municipio; iv) El apoderado Henrry Serrate basó su acción en el Testimonio de Poder 850/2016, donde el ahora accionante, le confirió poder especial, para iniciar acción de amparo constitucional contra el citado Municipio; pero, en ningún acápite del referido Testimonio se indica que se otorga facultades para que pueda solicitar que se deje sin efecto las OOMM 4187/2010 , 7047/2015 y 7308/2016 y se mantenga vigente la OM 3313/2004.; por ello, el prenombrado carece de facultades para iniciar y proseguir la presente acción de amparo constitucional, existiendo carencia de personería por ausencia de consentimiento; v) La OM 4187/2010 señala que Mario García Espinoza y Felipa Montaño Oliveira interpusieron una acción de amparo constitucional contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba que en primera instancia se declaró procedente y se ordenó la expropiación del inmueble y componer el ejercicio del derecho propietario de los recurrentes dentro el plazo de quince días; sin embargo, mediante SC 1919/2004-R de 13 de diciembre se declaró improcedente; conforme a los informes DBM 017/2005 de 21 de enero y 797/2006 de 20 de octubre del Departamento de Bienes Municipales y de acuerdo a la Ley de Participación Popular -Ley 1551 de 20 de abril de 1994- y su Decreto Reglamentario que establece la transferencia a título gratuito a favor de los entonces Gobiernos Municipales el derecho de propiedad sobre los bienes muebles e inmuebles afectados a la estructura física de los servicios de educación; por lo que el referido Departamento de Bienes Municipales y concluye manifestando que el predio reclamado por Felipa Montaño Olivera, corresponde a un área escolar, por lo que el terreno es de propiedad municipal, y que allí se encuentran consolidadas dos Unidades Educativas “Taquiña A y B” y por esos fundamentos jurídicos es que la OM 4187/2010, aprobó la OM 3313/2004, restituyendo de esa manera la función de área verde del sector sud de la manzana 477; y, vi) En el presente, caso la última actuación administrativa relacionada “…a la ‘supuesta’ vulneración del derecho constitucional invocado…” (sic), se realizó el 16 de junio de 2016, oportunidad en la que se procedió a la notificación con la Resolución Municipal 7308/2016 a Mario Sergio Otero Arandia, quien fungió como apoderado de Felipa Montaño Olivera, consecuentemente desde aquel acto administrativo hasta la fecha transcurrieron más de seis meses, por lo que la presente acción de amparo constitucional, debe ser rechazada por haber sido planteado fuera del plazo previsto en la ley.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Benjamín Pérez Gonzales, Presidente del Sindicato Agrario “Taquiña”, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 90.
I.2.4. Resolución
El Juez Público de Familia Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 2/2017 de 14 de marzo, cursante de fs. 299 a 306 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguiente argumentos: a) En el presente caso, la última determinación es la Resolución Municipal 7308/2016 de 7 de junio, que refiere el rechazo del recurso de reconsideración planteado por Felipa Montaño Olivera -madre del ahora accionante-; por otro lado se debe considerar que la presente acción de amparo constitucional fue presentada el 13 de febrero de 2017, es decir, más allá de los seis meses que prevé la Constitución y el Código Procesal Constitucional, por lo que se incumplió con ese requisito formal procesal para considerar el caso planteado; b) El accionante de mutuo propio manifiesta que no tiene registrado su derecho propietario, por lo que en el marco de lo previsto por el art. 1538 del Código Civil (CC), el mismo no cumplió con el requisito de la titularidad del derecho propietario para contar con legitimidad activa, más aún cuando manifestó que el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del referido departamento no le permitió el pago del impuesto a la sucesión hereditaria, cuando ese tributo debe ser cancelado ante el respectivo Gobierno Autónomo Departamental; c) En el presente caso se puede identificar que el proceso o trámite que motiva la presente acción tutelar data de muchos años atrás, por lo que se puede verificar la existencia de otras autoridades que ocuparon y suscribieron las Ordenanzas Municipales ahora cuestionadas, sin establecer qué tipo de responsabilidades podrían tener esas exautoridades, por lo que se incumple con el requisito de su inclusión y mínimamente la identificación de responsabilidades de las nombradas; y, d) De la relación de los hechos señalada por hoy el accionante, existen derechos controvertidos entre su persona y el referido Gobierno Autónomo Municipal que impiden ingresar al análisis del caso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante OM 2376/99 de 18 de agosto de 1999, se aprobaron: 1) El nuevo Plano General de la ciudad de Cochabamba, conformado por trece Distritos y veintiocho Sub-distritos; 2) La nueva codificación de manzanas efectuada por el proyecto catastro para los veintiocho Sub-distritos; y, 3) Todas las nominaciones de vías, parques, áreas verdes y otros espacios públicos consignados en el nuevo Plano General de la referida ciudad “…y que no cuenten con una disposición municipal expresa, quedan automáticamente aprobadas por la presente Ordenanza…” (sic [fs. 20 a 22]).
II.2. Por Resolución Ejecutiva 55/2003 de 10 de marzo, Marithza Del Castillo Antezana Alcaldesa de la entonces “Honorable” Municipalidad de Cochabamba, resolvió declarar improcedente la solicitud de prosecución del trámite de expropiación de Mario García Espinoza sobre un terreno del área 13 con una superficie de 5000 m2 (fs. 23 a 24).
II.3. A través de la OM 3313/2004 de 3 de diciembre, se modificó el plano del PMDD 2 “…aprobado por OM 2066/97 y el Plano General de la ciudad de Cochabamba, aprobado por OM 2376/99 habilitando el sector sud de la manzana 477 a uso residencial, del inmueble de propiedad de Mario García Espinoza y Felipa Montaño Olivera, de acuerdo con la propuesta técnica del Ejecutivo Municipal contenido en el inf. Nº DPU Nº 687/04 de 5 de octubre de 2004” (sic [fs. 27 a 29]).
II.4. Cursa OM 4187/2010 de 9 de noviembre, por la cual en mérito a los nuevos antecedentes de hecho y de derecho, así como la reciente documentación de respaldo que remitió el Ejecutivo Municipal de Cochabamba, acreditando el derecho propietario municipal de los terrenos en cuestión, se abrogó la OM 3313/2004, en consecuencia se restituyó la función de área verde del sector sur de la manzana 477 (fs. 30 a 33).
II5. Consta Resolución Municipal 7047/2015 de 28 de abril, que rechazó la petición de abrogación de la OM 4187/2010, interpuesta por Felipa Montaño Olivera, por falta de fundamentación técnica y legal que contraponga los fundamentos técnicos legales referidos en la mencionada Ordenanza Municipal y por consiguiente se confirmó la misma en todas sus partes; asimismo, se rechazó la petición de abrogación de la Resolución Municipal 5547/2010 de 9 de noviembre, de igual forma interpuesta por Felipa Montaño Olivera, al agotarse la vía administrativa tal cual refiere el art. 69 inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA [fs. 34 a 36]).
II.6. Por Resolución Municipal 7308/2016 de 7 de junio, se desestimó el recurso de reconsideración de la Resolución Municipal 7047/2015, planteado por Felipa Montaño Olivera, en el marco del art. 61 de LPA; en tal sentido, se mantuvo firme y vigente la citada Resolución Municipal (fs. 37 a 38), la cual fue notificada el 16 de junio de 2016 a horas 18:00 a Mario Sergio Otero Arandia, en representación de Felipa Montaño Olivera (fs. 261 vta.).
II.7. Cursa folio real registrado bajo la matrícula computarizada 3.01.1.02.021670 de 23 de marzo de 2012, correspondiente a un lote de terreno, ubicado en el ex Fundo “Taquiña”, Santa Ana de Cala Cala a nombre de Felipa Montaño Olivera (fs. 17).
II.8. Se evidencia Testimonio 982/2016 de 4 de noviembre, por el que Álvaro Pablo Montaño Montaño -hoy accionante-, se declaró heredero de su madre Felipa Montaño Olivera, salvando los derechos sucesorios de terceras personas que demuestren igual o mejor derecho (fs. 7 a 10 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante considera lesionados los derechos a la propiedad privada, al debido proceso en sus componentes derechos a la legalidad, igualdad, defensa y al juez natural, “seguridad jurídica” y de petición; ya que al tiempo de pretender cancelar ante el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba los impuestos a la transacción y sucesión del predio heredado de su causante Felipa Montaño Olivera, se le negó el pago, bajo el argumento que el citado predio es de propiedad municipal, específicamente área verde por determinación de la OM 2376/99 de 18 de agosto de 1999 y de manera posterior considerada como área educativa, según OM 4187/2010 de 9 de noviembre, sin que se hubiera tramitado un proceso de expropiación, lo cual afecta su derecho propietario.
Precisado el problema jurídico, corresponde determinar si existió la vulneración de los derechos fundamentales invocados, a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Los hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional
La SCP 0145/2012 de 14 de mayo, sobre los hechos controvertidos señaló lo siguiente: «Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, en ese entendido no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; así la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó:“…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (...) ‘el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’.
Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante.
De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional”» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante considera como lesionados sus derechos invocados en la presente acción tutelar, ya que en su condición de heredero de Felipa Montaño Oliveira, reclama que una vez que quiso cancelar ante el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba los impuestos a la transacción y sucesión del predio heredado, su solicitud fue negada en ventanilla de ese ente municipal con el argumento de que ese inmueble es municipal desde que se expidió la OM 2376/99 de 18 de agosto, que dispuso que el referido bien inmueble sea considerado como área verde. Ante esa situación, solicitó a dicha entidad gubernamental que se proceda a la expropiación del citado predio, pretensión que fue rechazada.
De la documentación adjunta en la demanda de la presente acción tutelar, este Tribunal puede evidenciar que existe una controversia de derecho propietario entre el hoy accionante y el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba, puesto que el primer nombrado acreditó que el predio se encuentra registrado en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 3.01.1.02.021670 de un lote de terreno con una superficie de 5000 m2, ubicado en el ex Fundo “Taquiña”, Santa Ana de Cala Cala a nombre de Felipa Montaño Olivera emitido el 23 de marzo de 2012 (Conclusión II.7.), también que fue instituido heredero conforme el Testimonio de Poder 982/2016 de 4 de noviembre (Conclusión II.8.). Entre tanto, el referido Gobierno Autónomo Municipal presentó varias Ordenanzas Municipales, entre las cuales figura la OM 2376/99 de 18 de agosto, por la cual se declaró a dicho predio como área verde, y por tanto de propiedad municipal (Conclusión II.1.). Luego, se expidió una segunda, la OM 3313/2004 de 3 de diciembre a través de la cual se declaró a ese inmueble como área escolar, y por tanto también de propiedad municipal (Conclusión II.3.). Y finalmente, se emitió la OM 4187/2010 de 9 de noviembre, por la cual se abrogó expresamente la OM 3313/2004, restituyendo a dicho predio a la función como área verde (Conclusión II.4.).
Consiguientemente, no se tiene certeza respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble en conflicto, presentándose una controversia al respecto que debe ser previamente resuelta en la vía ordinaria, pues la presente acción tutelar no puede pronunciarse sobre hechos controvertidos.
De ahí que, al pretender que este Tribunal Constitucional Plurinacional ordene que la entidad municipal ahora demandada expropie el inmueble que se encuentra controvertido en su titularidad, se incurre en desconocimiento sobre la naturaleza de esta acción de amparo constitucional, que no persigue resolver hechos y derechos que se encuentran controvertidos, pues no tiene por objeto definir derechos, labor que es propia de la jurisdicción ordinara.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otro fundamento, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 2/2017 de 14 de marzo, cursante de fs. 299 a 306 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO