SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2017-S3
Fecha: 19-May-2017
i)
Edgar Gainza Pereira, Celima Torrico Rojas, Karen Melissa Suárez Alva, Juana Beatriz Terán de Cocabia, Ross Mary Llusco Canaviri, Rocío Alejandra Molina Travesí, Jhonny Joel Flores Flores, Sergio Oliver Rodríguez Mercado, Iván Marcelo Tellería Arévalo, Edwin Jiménez Arandia y Carlos Coca Flores, todos Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba a través de sus representantes legales, por informe de 14 de marzo de 2017 -sin sello de recepción-, cursante de fs. 103 a 107, señalaron lo siguiente: i) En cumplimiento de las normas en actual vigencia, se promulgó la Ley Municipal (LM) “0024/2014” de 5 de marzo, que aprobó el Polígono “A” del Área Urbana del Municipio, determinando el uso de suelo, definiendo al área residencial, equipamiento, áreas verdes y de forestación. En ese plano aprobado por Ley Municipal, el predio que el ahora accionante pretende su forzada expropiación, figura como área verde; consecuentemente, no es solo la OM 2376/99, que define como área verde y de equipamiento del predio; asimismo, el nuevo plano general del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado de Cochabamba, consignó ese predio como área verde, en consecuencia, corresponde rechazar la presente acción de amparo constitucional, al no ser la vía idónea para modificar una norma de carácter general que define el uso de suelo así como el derecho propietario sobre el bien inmueble; ii) El 2 de septiembre de 2016, se aprobó la LM “0159/2016”, que aprueba el Plano General del Área Urbana del municipio de Cochabamba, instrumento de planificación que consigna al predio como área verde, por lo tanto por qué tendría que expropiar un predio que siempre fue considerado como un bien de dominio público; iii) La OM 7308/2016 de 7 de junio, desestimó la reconsideración de la Resolución Municipal 7047/2015 de 2 de abril, que rechazó la abrogatoria de la OM “4187/2010”, así como rechazó la abrogación de la Resolución Ministerial (RM) 5574/2010, ambos recursos administrativos interpuestos por Felipa Montaño Olivera, a su vez corresponde señalar que la OM 4187/2010 de 9 de noviembre, abroga expresamente la OM 3313/2004, restituyendo de esa manera la función de área verde del sector Sur de la manzana 477, ubicado en el Distrito 2, Subdistrito 22 del Municipio; iv) El apoderado Henrry Serrate basó su acción en el Testimonio de Poder 850/2016, donde el ahora accionante, le confirió poder especial, para iniciar acción de amparo constitucional contra el citado Municipio; pero, en ningún acápite del referido Testimonio se indica que se otorga facultades para que pueda solicitar que se deje sin efecto las OOMM 4187/2010 , 7047/2015 y 7308/2016 y se mantenga vigente la OM 3313/2004.; por ello, el prenombrado carece de facultades para iniciar y proseguir la presente acción de amparo constitucional, existiendo carencia de personería por ausencia de consentimiento; v) La OM 4187/2010 señala que Mario García Espinoza y Felipa Montaño Oliveira interpusieron una acción de amparo constitucional contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba que en primera instancia se declaró procedente y se ordenó la expropiación del inmueble y componer el ejercicio del derecho propietario de los recurrentes dentro el plazo de quince días; sin embargo, mediante SC 1919/2004-R de 13 de diciembre se declaró improcedente; conforme a los informes DBM 017/2005 de 21 de enero y 797/2006 de 20 de octubre del Departamento de Bienes Municipales y de acuerdo a la Ley de Participación Popular -Ley 1551 de 20 de abril de 1994- y su Decreto Reglamentario que establece la transferencia a título gratuito a favor de los entonces Gobiernos Municipales el derecho de propiedad sobre los bienes muebles e inmuebles afectados a la estructura física de los servicios de educación; por lo que el referido Departamento de Bienes Municipales y concluye manifestando que el predio reclamado por Felipa Montaño Olivera, corresponde a un área escolar, por lo que el terreno es de propiedad municipal, y que allí se encuentran consolidadas dos Unidades Educativas “Taquiña A y B” y por esos fundamentos jurídicos es que la OM 4187/2010, aprobó la OM 3313/2004, restituyendo de esa manera la función de área verde del sector sud de la manzana 477; y, vi) En el presente, caso la última actuación administrativa relacionada “…a la ‘supuesta’ vulneración del derecho constitucional invocado…” (sic), se realizó el 16 de junio de 2016, oportunidad en la que se procedió a la notificación con la Resolución Municipal 7308/2016 a Mario Sergio Otero Arandia, quien fungió como apoderado de Felipa Montaño Olivera, consecuentemente desde aquel acto administrativo hasta la fecha transcurrieron más de seis meses, por lo que la presente acción de amparo constitucional, debe ser rechazada por haber sido planteado fuera del plazo previsto en la ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- PROCEDE DE MANERA ABUSIVA REITERO POR SÍ Y ANTE SÍ IMPONER PARA SÍ UN DERECHO INEXISTENTE
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- caso contrario, SE DEJE SIN EFECTO CUALQUIER ACCIÓN DE HECHO QUE IMPIDEN EL LIBRE DE MI DERECHO PROPIETARIO
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos
- III.2. Análisis del caso concreto
- en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 3.01.1.02.021670
- CONFIRMAR