SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2017-S3
Fecha: 19-May-2017
1)
Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba, a través de su representante legal, presentó informe el 14 de marzo de 2017, cursante de fs. 288 a 291 vta., señalando lo siguiente: 1) Para el caso de que se quiera entender que la OM 4187/2010, se constituye como un acto ilegal para la presente acción de amparo constitucional, se debe recordar que la misma fue emitida el 2010, por tanto cualquier acto de impugnación a dicha Ordenanza vía acción de amparo constitucional, debió realizarse dentro de los seis meses de su emisión, tal como establece la ley y la jurisprudencia constitucional; sin embargo, dicha Ordenanza Municipal no fue impugnada en su momento, teniéndose que al presente, luego de varias maniobras que realizó el accionante logró que se emitieran Resoluciones Municipales que ahora pretende impugnar mediante esta acción; sin embargo, en ninguna de esas dos Resoluciones ahora impugnadas intervino el Alcalde Municipal, por lo que queda en constancia que él no posee la legitimación pasiva, por no haber participado en la Resolución que dio lugar a la presentación de esta acción de defensa y por no tener facultad en consecuencia de subsanar la misma; 2) El accionante presentó la acción de amparo constitucional contra la Resolución Municipal 7308/2016, puesto que esta es la que permite hacer el cómputo de seis meses para la presentación de la misma, pidiendo finalmente sea dejada sin efecto por su autoridad, sin embargo, se debe aclarar que contra dicha Resolución, se debió presentar recurso de revocatoria e incluso acudirse posteriormente al proceso contencioso administrativo y no acudir directamente a la vía constitucional y de igual forma la OM 4187/2010, que también fue reclamada, debió ser impugnada a través del recurso de revocatoria, pero no lo hizo, dejando precluir su tiempo para presentar los recursos respectivos; por lo tanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad que establece el Código Procesal Constitucional para la presentación de la presente acción de defensa; 3) De la lectura de esta acción tutelar se evidencia que en ninguna parte de su memorial, realizó esa labor de establecer el nexo de causalidad entre sus denuncias planteadas y los derechos que invoca como vulnerados, pues hizo una extensa mención a los antecedentes del caso. Sin embargo, no terminó de concretizar en qué sentido es que la última Ordenanza Municipal, la cual solicita sea dejada sin efecto, es la que le afectaría su derecho propietario o su derecho al debido proceso, siendo así que la misma no entró a considerar ni pronunciarse sobre el derecho propietario como tal, sino se limita a desestimar el recurso de reconsideración de la Resolución Municipal 7047/2015; y, 4) Es imposible cumplir con el petitorio de la presente acción tutelar, ya que no está entre sus atribuciones validar un acto administrativo invalidado por autoridades competentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- PROCEDE DE MANERA ABUSIVA REITERO POR SÍ Y ANTE SÍ IMPONER PARA SÍ UN DERECHO INEXISTENTE
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- caso contrario, SE DEJE SIN EFECTO CUALQUIER ACCIÓN DE HECHO QUE IMPIDEN EL LIBRE DE MI DERECHO PROPIETARIO
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos
- III.2. Análisis del caso concreto
- en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 3.01.1.02.021670
- CONFIRMAR