SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2017-S3

Fecha: 26-May-2017

1)

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: 1) La nulidad del Auto de Vista 171/2016 de 14 de abril y el Auto complementario de 20 de julio de 2016, sea conforme a ley; y, 2) Se confirme el Auto de 20 de noviembre de 2015, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz.

Javier Percy Bravo Arroyo y Hugo Ramiro Sánchez Morales, Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 22 de marzo de 2016, cursante de fs. 76 a 77, indicaron lo siguiente: 1) Dentro del proceso civil sumario de usucapión masiva seguido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda contra los hoy accionantes, en grado de apelación emitieron el Auto de Vista 171/2016; 2) De la lectura de la demanda de esta acción de amparo constitucional, se tiene que la parte accionante identificó el referido Auto de Vista y el Auto complementario, como actos vulneratorios de derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, a partir de la notificación de los mismos empieza a correr el plazo de caducidad para interponer la presente acción tutelar. Al respecto, de la revisión de antecedentes se advierte que el plazo de seis meses fue superado, en cuyo mérito corresponde declarar improcedente la acción de defensa por no cumplir con el principio de inmediatez; 3) En caso de ingresar al fondo de la presente acción, el Juez de garantías debe considerar que los accionantes a través de esta acción tutelar pretenden que se revise la actividad de los Tribunales ordinarios, buscando que se realice nuevo examen sobre qué ley debe aplicarse para la tramitación del proceso de usucapión masiva, y al solicitar, en el memorial de subsanación, la nulidad de obrados, se actuó como si se tratara de un incidente de nulidad, desnaturalizando de tal manera, la acción de amparo constitucional; 4) No obstante de ello, piden que en el análisis del caso, se aplique la SC 1970/2010-R de 25 de octubre y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0291/2012 de 8 de junio, 1631/2013 de 4 de octubre y 0582/2016-S1 de 21 de mayo; 5) Los accionantes acudieron a la jurisdicción constitucional, como si se tratara de una instancia más del proceso de usucapión, solicitando nuevo examen e interpretación sobre cuál es la disposición legal que debe aplicarse para la continuidad o no de la mencionada causa civil; 6) La exposición efectuada en la presente acción tutelar se hizo sin la justificación procesal adecuada, refiriendo de manera enunciativa a los supuestos derechos y garantías constitucionales vulnerados, sin señalar ni demostrar cómo se hubieran lesionado, pretendiendo que el Juez de garantías se pronuncie respecto al fondo del proceso de usucapión que corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria; 7) De la revisión del Auto de Vista 171/2016, podrá observarse que se encuentra debidamente fundamentado y motivado, además que respondió a cada uno de los agravios denunciados por la parte apelante -ahora accionante-, en consecuencia se cumplió lo dispuesto en el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC); 8) En efecto, no vulneraron ningún derecho ni garantía constitucional de los accionantes al emitir ese Auto de Vista, pues, al revocar el Auto de 20 de noviembre de 2015 recurrido actuaron de conformidad a las respectivas normas legales y los datos del proceso de usucapión; y, 9) De la revisión de la presente acción de amparo constitucional, se tiene que la parte accionante no señaló concreta y objetivamente cuáles son los hechos, los actos ilegales u omisiones que se acusa contra sus personas como vulneratorios de derechos fundamentales y las garantías constitucionales, al contrario dicha acción más se asemeja a un recurso de fondo, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.