SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2017-S3
Fecha: 26-May-2017
II.6.
II.6. Cursa Auto complementario de 20 de julio de 2016, emitido por Javier Percy Bravo Arroyo y Hugo Ramiro Sánchez Morales Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, por el cual se enmendó la parte final del Auto de Vista 171/2016, en el cual se señala que: “‘En aplicación del art. 237.I.4 del Código de Procedimiento…’” (sic), debiendo figurar el siguiente texto: “En aplicación del art. 218.I.2 del Código Procesal Civil…’” (sic), respecto a otro punto con relación a la aclaración se desestima lo impetrado (fs. 31); asimismo, constan diligencias de notificación realizadas a los hoy accionantes el 21 de julio de 2016 con el referido Auto (fs. 32 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el
- III.2. La interposición de recursos no idóneos, no interrumpe el cómputo del plazo de seis meses para plantear la acción de amparo constitucional
- cuando se reclama ante instancias no competentes, por medios inidóneos o de forma extemporánea, éstos no interrumpen el plazo establecido de caducidad en las acciones de amparo constitucional, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica que impida la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR