SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2017-S3
Fecha: 26-May-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 165/2017 de 22 de marzo, cursante de fs. 84 a 87, denegó la tutela solicitada, por improcedencia de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) Del análisis de la presente acción de defensa, se evidencia que los accionantes pretenden que el Juez de garantías ingrese a efectuar la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo que dicha actividad está reservada para el ejercicio de las autoridades de la jurisdicción ordinaria, salvo el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello; ii) Es así que la parte accionante impugnó el Auto de Vista 171/2016 y el Auto complementario; sin embargo, de los respectivos datos del expediente, los accionantes no refieren sobre los siguientes presupuestos: primero, señalar adecuada, precisa y debidamente fundamentada los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o que fueron desconocidos por los Vocales ahora demandados; es decir, por qué les resulta “…insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo…” (sic); segundo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o desconocidos en la interpretación realizada por las autoridades judiciales hoy demandadas que se considera lesiva a los derechos de los accionantes, al contrario, en la acción de amparo constitucional interpuesta existe mera relación de hechos y la enumeración de las normas legales presuntamente infringidas; tercero, qué derechos fundamentales se lesionaron con la interpretación cuestionada realizada por los Vocales ahora demandados que considera arbitraria, al contrario al no señalar ni referirlos, no se estableció el nexo de causalidad entre los derechos y la interpretación impugnada; iii) En tanto que las autoridades ahora demandadas, señalaron que: ‘“…la nueva Ley 247 de 5 de junio de 2012 estableció que los procesos que se iniciaron con la Ley 2372 debían concluir en el plazo de dos años de manera improrrogable a partir de la publicación de esta nueva Ley 247, es decir que obligatoriamente todos los procesos de usucapión masiva amparados en la Ley 2372 debían concluir hasta el 5 de junio de 2014 sin posibilidad de prórroga. Es decir la Ley 2372 solo estaría vigente para estos procesos que no habían concluido solo dos años más, es decir hasta el 5 de junio de 2014’, asimismo, indicaron que: ‘…existe errónea interpretación de la Ley puesto que el Auto de Vista violatorio de derechos confunde la caducidad de derecho establecido en el Código Civil con la caducidad procesal que establece la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 247…’” (sic); iv) Consiguientemente, se establece que no se cumplió con los presupuestos exigidos para que el Juez de garantías pueda ingresar al fondo de la problemática; v) A mayor abundamiento, los accionantes mediante la presente acción tutelar pidieron que: “‘…se declare la nulidad de ambos autos y en su lugar se CONFIRME la resolución de 20 de noviembre de 2015 dictada por el Juez Quinto Público en lo Civil y Comercial…” (sic); vi) De tal manera, la parte accionante confundió las atribuciones del Juez de garantías, toda vez que no se constituye en una instancia más de la jurisdicción ordinaria, y el petitorio de esta acción de defensa no guarda relación con los hechos, inobservándose en consecuencia el art. 33.8 del CPCo; y, vii) Por lo expuesto, corresponde declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, máxime si se tiene presente que la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 247, fue derogada por la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Única, parágrafo I.5 de la Ley de Modificaciones a la misma -Ley 803 de 9 de mayo de 2016-, norma de la cual se pretende su aplicación e interpretación en el ámbito de la legalidad ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el
- III.2. La interposición de recursos no idóneos, no interrumpe el cómputo del plazo de seis meses para plantear la acción de amparo constitucional
- cuando se reclama ante instancias no competentes, por medios inidóneos o de forma extemporánea, éstos no interrumpen el plazo establecido de caducidad en las acciones de amparo constitucional, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica que impida la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR