SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2017-S3
Fecha: 26-May-2017
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso así como el principio de legalidad, por cuanto los Vocales ahora demandados, en grado de apelación, mediante Auto de Vista 171/2016 de 14 de abril y Auto complementario de 20 de julio de 2016, revocaron el Auto de 20 de noviembre de 2015, que dejó sin efecto el proceso de usucapión masiva seguido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda contra sus personas, prorrogando la aplicación de la Ley 2372 abrogada por la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 247.
De la revisión de obrados se tiene que dentro del proceso de usucapión masiva seguido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda contra los hoy accionantes en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial -actual Juzgado Público Civil y Comercial Quinto- de El Alto del departamento de La Paz, se emitió el Auto de 20 noviembre de 2015, mediante el cual, en aplicación de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 247 y el art. 115 de la CPE, se declaró concluida dicha acción civil de manera extraordinaria y por caducidad legal, salvando el derecho de las partes de acudir a la instancia legal (Conclusión II.3.). Contra dicho Auto, el representante de ese Ministerio interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista 171/2016 de 14 de abril, por el cual se revocó el Auto impugnado, y se dispuso la tramitación del proceso de usucapión hasta que se emita resolución final sobre el fondo de la controversia, en aplicación del art. 237.I.4 del CPC (Conclusión II.5.). Cursa también el Auto complementario de 20 de julio de 2016, emitido por los Vocales ahora demandados, por el cual se enmendó la parte final del Auto de Vista 171/2016, en el cual se señala que: “‘En aplicación del art. 237.I.4 del Código de Procedimiento…’” (sic), debiendo figurar el siguiente texto: “En aplicación del art. 218.I.2 del Código Procesal Civil…’” (sic). Asimismo, constan diligencias de notificación realizadas a los hoy accionantes el 21 de ese mes y año, con el referido Auto complementario (Conclusión II.6.). Posteriormente, contra el mencionado Auto de Vista, se planteó recurso de casación que fue resuelto por AS 1173/2016-RI de 7 de octubre, por el cual se determinó no ingresar al fondo del asunto con el argumento que la Resolución impugnada no admite recurso de casación, conforme al art. 274 “…II numeral 2…” (sic) del CPC (Conclusión II.7.).
Ahora bien, en mérito a lo expresado por la jurisprudencia precedentemente glosada, el cómputo del plazo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, no se interrumpe cuando se acude con el reclamo a vías o medios de impugnación inidóneos, como en el caso concreto, dado que como se señala en el AS 1173/2016-RI, la usucapión masiva se tramita por la vía sumaria, la que según lo entendió el referido Auto Supremo no admite recurso de casación. Consiguientemente, una vez que los ahora accionantes impugnaron las Resoluciones dictadas por el Tribunal de alzada a través del recurso de casación contra las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal de alzada dentro del referido proceso sumario de usucapión masiva, y una vez rechazado el mismo, por decisión de ese máximo Tribunal, corresponde que el cómputo del plazo de inmediatez se inicie a partir de la notificación con la última Resolución idónea considerada como vulneradora, es decir el Auto complementario de 20 de julio de 2016.
En ese marco, de los datos del legajo se tiene que a través de la presente acción de amparo constitucional, se impugna el Auto de Vista 171/2016 y Auto complementario de 20 de julio de 2016, dictados por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin embargo, con esta última Resolución impugnada (Auto complementario) consta que las partes fueron notificadas el 21 del citado mes y año (fs. 32 y vta.), de manera que hasta el 21 de enero de 2017, se tenía plazo para interponer la acción de amparo constitucional de acuerdo a lo establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, lo que no ocurrió en el caso que se analiza, puesto que la presente acción de defensa se interpuso el 21 de febrero de dicho año (fs. 40 a 53), es decir un mes después de vencido el plazo, impidiendo a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada al no haberse observado el principio de inmediatez, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el
- III.2. La interposición de recursos no idóneos, no interrumpe el cómputo del plazo de seis meses para plantear la acción de amparo constitucional
- cuando se reclama ante instancias no competentes, por medios inidóneos o de forma extemporánea, éstos no interrumpen el plazo establecido de caducidad en las acciones de amparo constitucional, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica que impida la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR