SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2017-S3

Fecha: 26-May-2017

II.5.

II.5. Mediante Auto de Vista 171/2016 de 14 de abril, Javier Percy Bravo Arroyo y Hugo Ramiro Sánchez Morales, Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- revocaron el Auto de 20 de noviembre de 2015, recurrido en apelación, y en su mérito rechazaron la solicitud efectuada, disponiendo la tramitación del proceso de usucapión seguido contra los hoy accionantes, hasta que se emita resolución final sobre el fondo de la controversia, en aplicación del “…art. 237.I.4) del Código de Procedimiento Civil…” (sic), con los siguientes argumentos: i) El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en su apelación alegó que el Juez a quo, al emitir el referido Auto no valoró los arts. 1514 al 1520 del CC, que establecen las reglas de procedencia de la caducidad, además no operaba la perención de instancia de oficio, pues Héctor Antonio Uriarte Peláez -ahora accionante- en ninguna parte de su memorial de apelación refirió a la conclusión extraordinaria del proceso de usucapión, sino solamente aludió al cumplimiento de la tramitación del mismo, por lo que no existe motivo para que de oficio se declare la caducidad, más aún siendo prohibida por ley; el hecho que supuestamente existió demora con la citación de la demanda queda justificado por la existencia de varios demandados; ii) El Auto recurrido en apelación no presenta la suficiente fundamentación y motivación, si bien en la primera parte se tomó los hechos alegados por las partes y se transcribió las normas; empero, en la segunda parte, no explica qué método de interpretación jurídica se utilizó, prueba de ello es que el Juez a quo concluyó que la Ley 247 en su Disposición Transitoria Sexta señala una forma de extinción extraordinaria o anómala del proceso, por el solo transcurso del tiempo; es decir, por caducidad; iii) Si bien dicha Disposición normativa refiere que los procesos judiciales que se sustancien con la Ley 2372, deberían concluir en el plazo improrrogable de dos años; sin embargo, no determina cual es la sanción procesal; por eso, debe interpretarse a la luz de los derechos y garantías constitucionales que rigen la administración de justicia; iv) De conformidad al art. 1 del CPCabrg, las autoridades no podrán excusarse de fallar bajo pretexto de falta oscuridad o insuficiencia de la ley en la causas sometidas a su juzgamiento, cuyo deber se encuentra establecido en el art. 25 del citado Código; en consecuencia, el hecho que la Ley 247 derogó la Ley 2372, no es excusa para fallar sobre el fondo del proceso de usucapión; y, v) El Auto de 20 de noviembre de 2015, recurrido en apelación, no fue emitida acorde a los datos del proceso ni las normas que rigen la materia (fs. 28 a 30).